Sentencia nº 13-04796603-9 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Junio de 2021

PonenteGAUNA HENRIQUEZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - SANA CRITICA RACIONAL

QUINTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 102

CUIJ: 13-04796603-9((010405-159769))

S.N.C.M.C./ LA SEGUNDA ART SA P/ ACCIDENTE

*104876226*

En la Ciudad de M., a los cuatro días día del mes de junio de 2021 (04/06/21), se constituye la Excma. Cámara Quinta del Trabajo, en sala unipersonal a cargo del Dr. R.E.G.H. con el objeto de dictar sentencia en los autosN° 159.769, caratulados: “S.N., C.M. c/ La Segunda ART SA p/ accidente”,de los que:

RESULTA :

Que a fs. 05/10 se presenta la parte actora, Sr.C.M.S.N., por medio de su apoderado e interpone demanda por accidente de trabajo en contra deLa Segunda ART SApor la suma de $417.166,08 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

Manifiesta que la parte actora ingresó a trabajar para G.S. en fecha 10/09/16, realizando tareas de ayudante de la industria de la construcción.

Refiere, que el día 03/01/18 la parte actora sufre un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales. Que dicho día se encontraba bajando carteles para señalamiento vial, que son de hierro, de importante peso y tamaño. Que los referidos objetos se encontraban sobre un camión, en la caja de éste y desde ese lugar eran bajados para guardarlos en el obrador de la empresa. Que en esas circunstancias y en razón del esfuerzo realizado para movilizar tales elementos, sintió un fuerte dolor en la zona inguinal izquierda que le generó la aparición de una hernia.

Sostiene que la demandada le otorga prestaciones médicas y que se le otorgó el alta médica sin incapacidad en fecha 23/04/18.

Señala que concurrió a un médico particular Dr. A.P. quien diagnosticó: “Hernia inguinal izquierda operada con secuelas”. Afirma que le generan al accionante una ILPPD 8,80% incluidos factores de ponderación.

El resarcimiento de la incapacidad detallada es lo que pretende la parte actora en la presente causa. Desarrolla el encuadre jurídico en el que sustenta su reclamo. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 de la ley 24.557 y art. 9 de la ley 26.773. Cita doctrina y jurisprudencia. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho. F. petitorio final.

A fs. 12 se ordena el traslado de demanda y se establece oficiar y emplazar a la SRT a fin de notificar la iniciación del proceso y para que remita copia certificada de todo lo obrado en la instancia administrativa previa.

A fs. 21/28 comparece la demandadaLa Segunda ART SAy contesta demanda. Efectúa negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Afirma que la parte actora no padece la incapacidad reclamada. Fundamenta la constitucionalidad de la LRT. Plantea aplicación del art. 730 CCCN. Impugna liquidación. Funda en derecho. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. F. petitorio final.

A fs. 31 se ordena traslado del art. 47 CPL a la parte actora.

A fs. 34/40 la parte actora contesta el traslado del art. 47 del CPL. Ratifica los dichos de la demanda en todas sus partes y solicita se llame a autos para sustanciar la prueba.

A fs. 41 se ordena la incorporación temprana de prueba.

A fs. 67/68 luce pericia médica realizada por el Dr. H.J.R.. La misma no es impugnada por las partes.

A fs. 76/77 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, dispone su producción y se fija fecha para que tenga lugar la AVC.

A fs. 83 obra acta de celebración de AVC. Las partes desisten de toda prueba pendiente de producción, se incorpora la prueba instrumental obrante en autos, y se concede un plazo común para acompañar alegatos.

A fs. 84/88 se agrega historial de la SRT.

A fs. 89/96 lucen los alegatos presentados por la parte demandada.

A fs. 97/100 se incorpora los alegatos presentados por la parte actora.

A fs. 101 se llaman los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, esta Sala Unipersonal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral. Relación de aseguramiento.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. R.E.G.H. DIJO:

El vínculo laboral invocado por la parte actora surge acreditado con los bonos de sueldo acompañados que constan en la causa digitalmente ysegún cotejo que realizo del detalle del registro de relaciones laboralesde la SRThttps://org.srt.gob.ar/inicio.asp., los que dan cuenta que el Sr.C.M.S.N.se desempeñaba paraG.S.. Frente al cúmulo probatorio descripto, queda plenamente acreditada la efectiva prestación del servicio (art. 45 in fine CPL), realizada por la parte actora para su empleador.

Del mismo modo, el contrato de afiliación entreG.S.y la demandada ha sido reconocido implícitamente por ésta en la contestación de la demanda y también luce acreditado con la copia del Historial de Vigencia de la SRT que ha sido cotejado y luce a fs. 84 -Acuerdo Marco entre la Provincia de M., la SCJN y la SRT, ratificado por la Acordada 25601, Res. N° 999/12 de la SRT y los arts. 46 del CPC y 63 del CPL- razón por la cual, no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes, tengo por demostrado en la especie que entre el empleador de la demandante y la accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la LRT que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo.

En virtud de lo expuesto, en atención a las prescripciones de los arts.1 inc. b y 3 de la LRT, dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación.

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. R.E.G.H. DIJO :

Acreditada la existencia de la relación de trabajo y a los fines de determinar la procedencia de la acción intentada corresponde resolver los extremos de hecho que se encuentran controvertidos según el siguiente detalle: A) Pretensión esgrimida: Accidente de Trabajo, B) Acreditación del daño: Incapacidad Laboral. Nexo de Causalidad, C) Aplicación normativa: vigencia temporal, D) Inconstitucionalidades planteadas, E) Monto de la reparación y F) Intereses.

A.-Pretensión esgrimida: Accidente de Trabajo.

El reclamo efectuado por la parte actora tiene su sustento en la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias un accidente de trabajo sufrido el 03/01/18 cuando se encontraba realizando sus tareas habituales. Que dicho día se encontraba bajando carteles para señalamiento vial. Que los referidos objetos se encontraban sobre un camión, en la caja de éste y desde ese lugar eran bajados para guardarlos en el obrador de la empresa. Que en esas circunstancias y en razón del esfuerzo realizado para movilizar tales elementos, sintió un fuerte dolor en la zona inguinal izquierda que le generó la aparición de una hernia.

Por su parte la demandadaLa Segunda ART SAsostiene que ya cumplió con todas las obligaciones a su cargo, toda vez que brindó todas las prestaciones de ley correspondientes. Afirma que el actor no padece la incapacidad reclamada.

El art. 6, inc. 1) de la Ley 24.557 establece: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo…”. Basta, entonces, para que el crédito del trabajador nazca, que el accidente de trabajo se produzca, como dice la Ley 24.557, “por el hecho o en ocasión del trabajo” (art. 6, inc. 1) LRT). Es suficiente que el trabajo esté “presente” en la cadena causal para que el accidente sea considerado laboral, aun cuando no haya sido la causa “exclusiva” del mismo. Sin embargo, la responsabilidad de las ART -operadoras del sistema- según el art. 26, inc. 1 LRT no es infinita. La misma llega hasta la ruptura del nexo causal por: a) La existencia de dolo del trabajador en la producción siniestro o por fuerza mayor extraña al trabajo; o b) por la preexistencia del daño al inicio de la relación laboral debidamente acreditada mediante el examen preocupacional -art. 6, inc. 3, ap. a y b LRT.

La Segunda ART SAregistró el accidentedescripto precedentemente. Todo ello según historial de la SRT -fs. 85- y prueba instrumental obrante en la causa digitalmente. Cabe destacar quela demandadale brindó las prestaciones de ley.Todo ello según reconocimiento de la demandada a fs. 22 y prueba instrumental que glosa en la causa digitalmente.

Posteriormente en fecha 23/04/18 la demandada le otorga el alta médica sin incapacidad al Sr.S.N.. Todo ello según prueba instrumental que luce en forma digital y constancias de fs.85 -Historial de...

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