Sentencia nº 153858 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

San Salvador de Jujuy, 26 Mayo de 2.021.

Y Visto: el Expediente N° C-153.858/19: “Cumplimiento de contrato: V., L.E. c/ Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A.”, y

Considerando:

  1. Comparece el Dr. F.C., en nombre y representación de la razón social C.S.S. y plantea la caducidad de instancia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 200 del C.P.C. toda vez que la demanda se interpuso el día 13/02/20 y la ampliación fue realizada el día 18/02/21, en subsidio contesta demanda, expone otros argumentos a los cuales remitimos, ofrece prueba y peticiona (fs. 62/63).

    Responde la Dra. L.V., con el patrocinio letrado de la Dra. A.S.G. y considera que el planteo realizado es improcedente ya que el último acto procesal no fue realizado el 13/02/20 por lo tanto no se configuró la perención conforme lo dispone el artículo 200 del C.P.C. (fs. 69/70).

    Se llaman “autos para resolver” y se integra el Tribunal (fs. 71) por lo que corresponde resolver la cuestión planeada.

  2. Es dable señalar que es un principio básico del instituto, que debe ser interpretado y resuelto siempre con criterio restrictivo, ya que no puede resolverse de un plumazo las contiendas, puesto que de este modo caeríamos en el la virtual denegación de justicia, violando las garantías y derechos de raigambre constitucional (L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54).

    Doctrina que fue reiterada por la actual composición del Alto Cuerpo (L.A. Nº 3, Fº 1.114/1.118, Nº 301) al expresar que “…debe tenerse en cuenta que nuestra doctrina legal referida al carácter estricto con el que debe ser aplicado el instituto de la caducidad de la instancia por los tribunales locales (L.A. Nº 43, Fº 60/64, Nº 32; L.A Nº 38, Fº 111/114, Nº 54, entre numerosos precedentes), encontró el primordial fundamento en lo establecido por el artículo 150 inciso 5 de la Constitución de Jujuy que impone “la obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes…” (L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500).

    A más de lo expuesto y los fines de evaluar el instituto de la caducidad actualmente es necesario tener en cuenta la situación sanitaria extraordinaria durante el año 2.020 e incluso hasta el día de la fecha por el estado de pandemia y la consecuente crisis ocurrida a causa del “Covid 19”, lo que ocasionó que en nuestra provincia como el resto del país se adoptaran medidas tendientes a modificar las reglas de convivencia tanto en la prestación de servicios esenciales como en la...

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