Sentencia nº 277760 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 21 de Abril de 2021

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

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AUTOS Y VISTOS:

Los de este expediente Nº B-277.760/12, caratulado: “Demanda Laboral por Diferencias S.riales y Otros Rubros: COPA JUAN CARLOS Y OTROS c/ ACERO ZAPLA S.A.”, y

RESULTA:

A fs. 1780/1794vta. de autos, el D.D.H.L. en su calidad de apoderado de los actores, interpone Recurso de Reclamo ante el Cuerpo contra la providencia de fecha 19/03/21 (fs. 1778) por la que se dispone rechazar la pretensión del actor de liquidar aquellas diferencias salariales que se pudieron haber producido con posterioridad al mes de agosto del año 2012.

Al fundamentar su recurso, el Dr. LEMIR manifiesta que, el nodo central de la Litis era la recomposición salarial de sus representados, que originariamente se encontraban dentro del CCT y luego pasaron a ser personal fuera de convenio, habiéndose envelecido su salario en relación a los aumentos del personal de convenio. El Tribunal en su oportunidad, dispuso la recomposición salarial para los reclamantes, por lo que la Empresa debía haber acatado en forma voluntaria desde que el fallo quedó firme, por lo que la afirmación de la Empresa de que en este proceso solo corresponde el pago de los créditos correspondientes al período julio/2010 hasta agosto/2012 es totalmente contrario al contenido y alcance de la sentencia de condena, generándose así una nueva reducción del salario a partir de septiembre/2012 vaciando de contenido real y efectivo el derecho reconocido a los trabajadores en el fallo. Agrega que, la aplicación del Art. 299 del CPC debe ser adecuada a las características del proceso laboral y los fines de justicia social perseguidos por el derecho del trabajo, por lo que lo resuelto por Presidencia de Trámite es totalmente incongruente con el propio sistema del Código Procesal del Trabajo previsto en miras al resguardo de los derechos de los trabajadores; también es contradictorio con las disposiciones de la Ley de Fondo, en tanto el art. 9 de la LCT señala que en caso de duda debe estarse a la norma “más favorable al trabajador” y en caso que debe interpretarse una disposición legal es a “los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”; no es posible la aplicación mecánica y automática al proceso laboral de aquella norma, ya que a la misma hay a armonizarla con los principios de justicia social, no regresividad de derechos y protección de los trabajadores que emanan del art. 14bis de la Constitución Nacional. Seguidamente brinda argumentos por los que...

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