Sentencia nº 13-04766017-8 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2021

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - AMBROSINI - COLOTTO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCION DE AMPARO - SENTENCIA - COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 203CUIJ: 13-04766017-8( (010303-54424))

C.P.M. POR SI Y URRUTIA JOSE CRISTIAN AMBOS P.S.H.M. URRUTIA COLETTI EMMA ROSARIO C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD P/ PROCESO DE CONSUMO

*104844177*

En M., a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 54.424 – 263.370 caratulados “C.P.M. por sí y U.J.C. ambos p.s.h.m. U.C.E.R. C/ Asociación Mutual Sancor Salud p/ proceso de consumo”, originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada de M., venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 168/177 por la demandada contra la sentencia de fs. 156/163.

Llegados los autos al Tribunal, la actora respondió el recurso a fs. 182/186.

A fs. 192 la Sra. Fiscal de Cámaras interviene en razón de lo previsto por el art. 52 de la ley 24.240.

La Sra. Asesora P. toma intervención a fs. 198.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., A. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.M..L. DIJO:

I. Contra la sentencia que admitió la demanda presentada por la actora, se alza la demandada en los siguientes términos:

La empresa de medicina prepaga desafilió a la menor por haber omitido su progenitora consignar los antecedentes de salud de su hija que para ese entonces eran conocidos por ella. P. en cabeza del futuro afiliado la obligación de declarar las preexistencias o afecciones que lo aquejan para que de esa forma la empresa pueda determinar el valor de la cuota a pagar por el asociado. La progenitora ocultó por completo la dificultad o trastorno en el habla que padecía su hija desde hacía varios meses atrás.

Los casilleros que forman parte de la declaración jurada a completar por los usuarios del sistema de salud son de una interpretación sencilla. No requieren de un conocimiento médico puntual.

La jueza no ha valorado la prueba arrimada por la demandada. La sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo articulada estimó que los padres conocían el trastorno y la dificultad en la comunicación que presenta su hija.

La mala fe de la actora resulta manifiesta. La menor se encontraba en tratamiento fonoaudiológico desde hacía seis meses, según surge de las testimoniales e informes presentados.

La jueza no valoró la comunicación cursada por Sancor Salud a la señora C. a fin de que continuaran afiliadas en el plan contratado, pero en función de la nueva realidad demostrada. Se le comunicó que, dada la preexistencia, debía cotizar nuevamente el valor de la cuota, en función de la facultad otorgada por ley 26.682, que habilita al cobro de una cuota diferenciada. El nuevo importe a abonar no resultaba antojadizo sino que se encuentra tabulado por la autoridad aplicación en la materia, la Superintendencia de Servicios de Salud.

La desafiliación obedeció a una causal prevista por la ley. No existe por parte de la demandada obrar antijurídico. La Ley de Medicina Prepaga habilita la rescisión del contrato ante el falseamiento de la declaración jurada de salud. El artículo 9 del decreto 1993/2011 establece que para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato, deberá acreditar que el usuario obró de mala fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil.

El hecho de que el diagnóstico del trastorno presente en la menor haya sido posterior no excusa la mala fe de la progenitora que incumplió con la obligación de informar y declarar los datos de salud que conocía a ese momento.

Con la historia clínica aportada por la actora así como por sus dichos vertidos en la demanda, que refiere el trastorno que padecía y los profesionales que hasta ese momento había consultado, surge la existencia de trastornos o dificultades en el lenguaje previos a la afiliación.

II.La pretensión contenida en la demanda

Los padres de la niña E.U.C. demandan por daños en contra de Asociación Mutual Sancor Salud, solicitando la suma de $ 2.623.666,3, o lo que en mas o en menos surja de la prueba a rendirse, más intereses y costas.

Relatan que en noviembre de 2.017 E. y su madre se afiliaron a la empresa de medicina prepaga Asociación Mutual Sancor Salud. No teniendo afecciones médicas preexistentes relevantes...

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