Sentencia nº 13-04201759-5 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Marzo de 2021

PonenteCOLOTTO - AMBROSINI - MARQUEZ LAMENA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - DAÑO EXTRAPATRIMONIAL - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 404 CUIJ: 13-04201759-5( (010303-54551))

SAAVEDRA ROSA ESTER Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE G. CRUZ P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*104269125*

En M., a los diez días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 54.551/252.633 caratulados “SAAVEDRA ROSA ESTER Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE G. CRUZ p/ D Y P”, originarios del GEJUAS nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 324 contra la sentencia de fs. 317/22.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 344/58, quedando los autos en estado de resolver a fs. 403.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, AMBROSINI y MARQUEZ LAMENA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) Contra la sentencia que admite la demanda instada por el consorcio activo interpone recurso de apelación el Municipio de G.C.. Se agravia esta de la legitimación otorgada a los actores a reclamarpor la muerte del Sr. A. al no encontrarse incluidos en la enumeración taxativa impuesta por el art. 1741 CCCN, que estos no convivían con P.A. sino que este lo hacía con su novia, que resulta desvirtuada la convivencia del Sr. V. que el informe ambiental fue basado exclusivamente en el dicho de los actores, siendo falso que los hermanos y medio hermanos vivían en el mismo domicilio y que no tiene en consideración que el informe ambiental los actores reconocen que C.A. no vivía en el supuesto domicilio familiar.

    Dice además que no existe prueba concluyente que acredite en modo acabado la forma en la que se habría producido el accidente, siendo que era carga de la actora, que en el relato de los hechos se omitió quien de los dos conducía la motocicleta, ocultándose maliciosamente por cuando A. circulaba altamente alcoholizado y M. lo hacía drogado, rechazando la defensa de culpa de la víctima la a quo cuando ello era carga de la actora.

    Agrega que había planteado dos escenarios posibles el de A. conduciendo alcoholizado de manera imprudente, sin casco y a exceso de velocidad; que ese resultó el planteo de los familiares de M. en el expte nº 264.954, “O.C.…” que la a quo rechazó acumular, encontrándose agregado el examen de toxicología que arrojó 0,74 g/l de alcohol en sangre (límite 0,2), dice que la muestra fue tomada más de 10 horas después de producido el accidente por lo que el grado alcohólico debe ser mayor, que venía a exceso de velocidad conforme al aev, la pericia mecánica dice que el límite en 20 km/h, que circulaba sin casco y que había un solo casco.

    En el caso que manejara M. sería la culpa de un tercero por quien no responde, puesto que conducía drogado (marihuana), de manera imprudente y a exceso de velocidad y que la muestra se hizo a después de 10 hs. Que la víctima el Sr. A. sabía a qué se estaba exponiendo y era transportado sin casco y alcoholizado.

    Dice además que debe tenerse presente la responsabilidad deViaRam S.A. empresa contratista de la obra en el lugar del accidente, del Grupo 4 y del Sr. B., remitiéndose con respecto a la primera al pliego de bases y condiciones generales referidas al señalamiento, balizamiento y retiro de escombros, que sería la única responsable del accidente.

    Menciona la responsabilidad del Grupo 4 y del conductor Sr. B., que esta iba en contramano invadiendo con sus bandas de rodamiento izquierda el carril de circulación Sur, el que, de haber circulado de manera reglamentaria, los motociclistas no hubieran impactado con este.

    Arguye que la falta de servicio no se encuentra configurada puesto que debería ser garante de cualquier accidente, concluyendo que no puede cargarse la responsabilidad al Municipio desconociendo por completo el papel que jugaron todas las circunstancias relativas al accidente.

    Tacha de exagerados los montos otorgados, que reclamaron por $ 1.200.000 y la a quo hizo lugar por tres millones más intereses, otorgando una suma mayor a la pretendida, lo que resulta improcedente, puesto que los actores consideraron que las sumas solicitadas eran suficientes para indemnizar los daños padecidos, por lo que solicita se reduzca considerablemente el importe dado y no sea superior a los $ 300.000.

  2. ) Corrido el correspondiente traslado este es contestado por la parte actora solicitando la deserción del recurso, puesto que el apelante plantea argumentos que no planteó al contestar la demanda, variando su defensa, en subsidio plantea la desestimación de los agravios.

    A fs. 396 Fiscalía de Estado comparece a efectuar el control de legalidad, quedando los autos para resolver.

  3. ) Debo destacar que la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el errorcon el que se han valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia precedente (P.C., L., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p. 587; M.P., M., Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, M.P., 1993, p. 359).

    Otro aspecto a considerar es que los límites de la revisión están dados por el alcance que el apelante haya impuesto a su recurso(tantum devolutum quantum apellatum). De tal modo, este Tribunal no podrá decidir cuestiones expresa o implícitamente relegadas por el recurrente (véase: Azpelicueta, J.J.–.T., A., La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., E.P., 1993, p. 165).

    Además, cabe recordar que la ley no obliga al juez a tratar todas las cuestiones, sino solo aquellas que se consideran decisivas y sirven para la solución del diferendo (ver: Suprema Corte de M., “Confir S.A.”, 26/agosto/1985, LS 190-132).

  4. ) La Corte Provincial in re “V.C. de B.L. en J°118028/13-00710454-9 (010302-52202) V.C. de B.L. c/ CIMESA - A Tiempo (serv. de Emerg.) y C.R. s/ Daños y Perjuicios p/ Recurso ext. de inconstitucionalidad. (6/04/2018) fundándose en la doctrina especializada, entiende que un recurso debe ser declarado desierto cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico ( A.M. M.-.G.L.S.-.R.B., C. procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados, 2da.ed. reel. y ampl., t.III, p. 354), o cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante noefectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores (K.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127), entendiendo que la medida para fijar la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, es el “sentido común” por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios. (P., J., “Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial”, pág. 155), agregándose que en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse siempre por un criterio amplio, que es el que mejor armoniza el instituto procesal en trato con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio propendiendo a evaluar la insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios de manera restrictiva, en tanto acarrea una pérdida de derechos (K.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127, también SCJM, S.I. , n° 105673, Mairán, G.d.V. en J° 13.658/238 Mairán, G.d.V. en J° 117.563 M.P. p/ Suces. p/ Incid. s/ Inc. Cas., 04/09/2013).

    Por lo que si bien la parte actora había planteado la deserción del recurso de la parte demandada por considerar que técnicamente no ha existido de su parte agravio concreto a la sentencia, existiendo un mínimo de agravio abre la posibilidad que el recurso sea admisible formalmente y ello implique su tratamiento, debe desestimarse el pedido de deserción.

  5. ) Debo merituar en primer lugar la solicitud de la parte actora referida a la imposibilidad que en este estadio se trate los agravios referidos a cuestiones que no fueron planteados expresamente al momento de contestarse la demanda y por lo tanto se encuentra vedado su análisis. Coincido con tal planteo.

    Conforme lo dispone la ley ritual (art. 90 inc. 4° CPCCT) seimpone a las sentencias el deber de contener la “decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso”.

    Dicha norma no es más que la aplicación práctica del denominado principio de congruencia definiéndose a tal como la adecuación rigurosa, conformidad precisa, relación inmediata, correspondencia perfecta, arreglo o identidad, que debe existir entre las pretensiones y oposiciones deducidas oportunamente por las partes, y la sentencia (Gozaini, O.A., "El principio de congruencia en LA LEY, 1996-E, 606; F., E., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. III, Rubinzal Culzoni, 2.006, p. 565; y P., J.R., "Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral", t. II, Tratado de los...

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