Sentencia nº 145559 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.M., J.D.A. y M.d.H.S., vieron el Expte. C-145.559/05: “Ordinario por daños y perjuicios: R.E.S. c/ Hospital de Humahuaca General Belgrano, Estado Provincial, S.P., M.V. y M.F.” (cuatro cuerpos) y los expedientes agregados N° B-146.745/05: “Aseguramiento de prueba: R.E.S. c/ Hospital de Humahuaca General Belgrano y Estado Provincial y N° 108/04: “Actuaciones informativas para establecer delito. D.. Milagro R.S.. Víctima recién nacido n.n.” del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 3, Secretaría N° 5 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Comparece el Dr. J.R., con poder suficiente de R.E.S. y promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de: Hospital de Humahuaca, S.A.P., M.F. y Estado Provincial; pretende el resarcimiento integral por la negligente asistencia proporcionada a su mandante como consecuencia de la pérdida de su primer hijo ocurrido el día 18/10/03.

    Refiere que R.E.S. fue llevada por su padre R.S. el 14/10/03 al Hospital General Belgrano con un embarazo de ocho meses, allí fue atendida, internada y por complicaciones ginecológicas fue derivada de urgencia al Hospital Pablo Soria donde le diagnosticaron la pérdida del embarazo por asfixia intrauterina. Ofrece pruebas y solicita la reserva en Secretaría (fs. 7/8).

    Amplía la demanda en contra de M.V. y en lo sustancial de los hechos refiere que su mandante fue acompañada por su padre a la Sala de Primeros Auxilios del Barrio San Cayetano por presentar fuertes dolores en el abdomen; allí fue atendida por el enfermero Cuevas quien la trasladó al Hospital General Belgrano; fue recibida por la Dra. S.P. quien el día 14/10/03 ordenó la internación con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro; refiere que los dolores siguieron y se agudizaron aún más, tan es así que tuvo que ser derivada de urgencia por el Dr. M.F. en la madrugada del día 18/10/03 al Hospital Pablo Soria; detalla los pormenores del traslado y dice que en el la ruta -por la velocidad de la ambulancia- la paciente se cayó dos veces de la camilla, arribando al Hospital Pablo Soria aproximadamente a las 8:30 y los médicos que la recibieron no advirtieron latidos en el feto; luego de tres horas el bebe nació muerto por asfixia intrauterina; en otro capítulo desarrolla la responsabilidad que le atribuye a los demandados a la que remitimos en homenaje a lo breve y considera que todos omitieron adoptar las medidas necesarias para salvar la vida del bebé; considera que los médicos no actuaron con la debida diligencia que el caso requería; solicita la reparación integral de los daños material (pérdida de chance) moral, gastos asistenciales, psicológicos y de sepelio; ofrece pruebas y peticiona que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, costas (fs. 42/52).

    Se presenta el Estado Provincial, por intermedio de la Dra. M.J.B. y opone la excepción de incompetencia del Tribunal porque la actora no concluyó con el procedimiento previsto por la Ley N° 5.238 (fs. 60/62), defensa que luego de ser sustanciada (fs. 138/141) fue es desestimada, con costas (fs. 165/166).

    Se presenta la misma letrada y contesta la demanda; realiza negativas generales y puntuales; en el capítulo de la verdad de los hechos considera que no existió mala praxis. Sostiene que los médicos desplegaron todos los conocimientos profesionales ya que la obligación que les concierne es la de medios y no de resultados; refiere a la inexistencia de responsabilidad por parte de los galenos tratantes; en base a extensos fundamentos jurídicos, a los cuales también remitimos en homenaje a lo breve, postula el rechazo de la demanda; remarca la improcedencia los rubros reclamados. Ofrece pruebas y peticiona (fs. 175/183).

    El Dr. P.E.M. comparece en nombre y representación del Dr. M.F. y contesta demanda. Realiza negativas generales y puntuales. Opone la defensa de falta de legitimación pasiva ya que su mandante atendió a la paciente como médico de guardia y ordenó la inmediata derivación a un centro de mayor complejidad; considera que a pesar de no tener la especialidad en ginecología, su actuación fue impecable, por lo tanto, desde su punto de vista no existe nexo causal entre esa actuación y el fallecimiento del menor que se produjo por causas ajenas a su intervención; expone los antecedentes profesionales de su representado; relata los hechos desde su mirada y afirma que tuvo una única intervención a horas 05:10 disponiendo el traslado al Hospital Pablo Soria y las circunstancias que rodearon al traslado en modo alguno puede ser imputado a su poderdante; seguidamente realiza extensas consideraciones médico legales con citas de doctrina y jurisprudencia; funda en derecho su postura defensiva; hace reserva del caso federal; ofrece pruebas y peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con costas (fs. 111/129).

    La actora contesta el traslado conferido en virtud del artículo 301 del C.P.C. y realiza negativas puntuales a lo afirmado por los demandados (fs. 190/ 191).

    Se da por decaído el derecho a contestar la demanda a los D.. S.P. y M.V. (fs. 193 y fs. 226).

    Fracasa la instancia conciliatoria (fs. 207 y fs. 242); toma participación el Dr. P.E.M. en nombre de la Dra. S.A.P. (fs. 220); el proceso es abierto a prueba (fs. 249); se produce la Pericia Médica por parte del Dr. B.M. (fs. 432/37); se realiza la audiencia de vista de causa y se recibe la absolución de posiciones de R.S. y las declaraciones testimoniales de O.G., O.G.C., M.R.S., S.M., F.C. y E.H.; se desiste de la prueba pendiente; se clausura el período probatorio y se escuchan los alegatos de los D.. J.R., F.M. y P.E.M. (fs. 690); en consecuencia, quedó el proceso en estado de resolver.

  2. Es dable señalar que se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgado por Decreto Nº 175/14 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 01/08/15.

    La acción se fundamenta en el Código Civil y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable, toda vez que el artículo 7 del C.C. y C.N. establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.

  3. ...

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