Sentencia nº 168855 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

San Salvador de Jujuy, veintinueve de diciembre de 2020.

VISTO:

Este Expediente Nº C-168855/20, caratulado: “DESPIDO: G.C.C.c.M.F.A. – SUCESION DE M.N.A., y

RESULTA:

Que a fs. 30/31 se presenta la Dra. M.F.M., apoderada de los actores, e interpone reclamación ante el Cuerpo en contra del proveído de Presidencia de trámite de fecha 09 de diciembre de 2020 –fs. 28-.

Se agravia la letrada, de la remisión de los presentes obrados al juicio sucesorio iniciado con motivo del fallecimiento de la Señora Nora Angélica MERILES, ordenada por Presidencia de trámite.

Refiere que lo dispuesto es contrario a lo dispuesto por el art. 5 del C.P.T. y que los demandados son los herederos.

A ello, agrega, que el art. 2336 del Código Civil y Comercial no es aplicable a las causas laborales por cuanto se privaría al trabajador y al trabajador del fuero especializado en la materia , y

CONSIDERANDO:

Que traída la cuestión a debate del Cuerpo, adelantamos opinión adversa a su progreso.

En primer término, cabe precisar que el remedio procesal de la revocatoria, no se encuentra legislado en el Código Procesal del Trabajo, siendo las providencias de trámite, tal como la de fs. 28, sólo pasibles de cuestionarse por la vía de la reclamación ante el cuerpo.

Que no obstante lo considerado en el párrafo precedente, en virtud del principio establecido en el artículo 18 del CPT, y a mérito que se encontrarían en juego derechos de raigambre constitucional como el de defensa en juicio, cabe analizar lo solicitado a la luz de lo dispuesto por el artículo 99 del CPT.

Que sobre el particular, en lo que se refiere al primer punto materia de agravio, cabe referir, que uno de los caracteres del fuero de atracción, es la alteración de las reglas que regulan la competencia, ya fuere territorial, de turno o la material, ello, es una consecuencia lógica y necesaria de la tramitación ante el juez universal de los procesos en los que la sucesión sea demandada.

Que si bien, la competencia se encuentra fijada por el código de rito, no es menos cierto que la legislación de fondo no puede ser dejada de lado por una disposición local.

El Alto Cuerpo, se ha expedido en este sentido al decir que: “el art. 293 de la ley 24.522 derogó el 265 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo¬ que excluía del fuero de atracción de la sucesión del empleador las acciones judiciales por créditos provenientes de la relación laboral, por lo que es de aplicación el art. 3284, inc. 4º del Cód. Civil del que resulta...

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