Sentencia nº 208998 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 14 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los días de diciembre de 2020, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. E.R.C., J.P.C. y D.A.P. (por habilitación) bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº B-208.998/09 “Ordinario por daños y perjuicios: G., O.M., G.L.V., L.S.R. y C.G.E.c.F., J.E. y A. Coop. de Seguros Ltda.” y sus agregados: 502.226/18 “F., J.E.p.L. culposas en accidente de tránsito. El C.” y expte. 7095 Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 184/09 (Sala de Apelaciones –Cámara Penal) Recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.C.A. en expte. Nº 1499/08 “F., J.E.p.L.C. en Accidente de tránsito. El C.”, de los que:

La Dra. E.R.C. dijo que:

  1. Viene en éstos obrados el 27 de mayo de 2009, el Dr. F.C. en nombre y representación de los cuatro actores, a promover demanda ordinaria por reparación integral de daños y perjuicios en contra de J.E.F. y A., por su carácter de conductor y propietario del vehículo Peugeot dominio AZU 709 y de aseguradora respectivamente (fs. 40/45).

    Relata que el día 19 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las 21,00 horas, el demandado F. en el Peugeot 504 embistió frontalmente con el paragolpes delantero el lateral de la motocicleta marca G. modelo Trip, color gris dominio 549 CRR de 110 CC que conducía la Sra. C. -quien sufrió fractura de tobillo y maléalo tibial derecho con osteosíntesis- y transportaba a la menor G. que sufrió traumatismo de rodilla derecha con heridas y puntos y golpes varios.

    El único responsable de la colisión fue el conductor del automotor. Reclama daños material y moral, cita derecho, ofrece prueba y peticiona.

  2. Contestación de demanda

    Corrido el traslado de ley (fs. 50), se presenta a fs. 64/68 a contestar demanda por A. el Dr. E.F.H. con patrocinio letrado del Dr. F.H..

    Reconoce la contratación del seguro y su vigencia. Luego de una extensa negativa de los hechos expuestos en la demanda, opone defensa de falta de legitimación activa por no hallarse acreditada la titularidad o propiedad de la motocicleta de los actores.

    Impugna la procedencia de la demanda, por falta de cumplimiento de los recaudos, invoca los eximentes de los arts. 1111 y 1113 del CC, que demostrara en la vista de causa. Refiere la improcedencia de los daños, cita derecho, ofrece prueba, desconoce otra y peticiona.

  3. El codemandado J.E.F. con patrocinio letrado de la Dra. L.C.A. comparece a contestar demanda, que luce a fs. 87/89.

    Opone defensa de falta de legitimación activa en nombre de S.V.G., en tanto estima que no se ha acreditado que los actores fueran sus padres. Asimismo también desconoce la legitimación de los actores G. y L. para actuar por derecho propio. No fueron parte del accidente ni han invocado menos probado perjuicio alguno.

  4. Trámite posterior

    La parte actora por conducto de su apoderado, contesta el traslado de los hechos nuevos (no ofrece contraprueba) por escrito a cuya lectura remitimos para abreviar (fs. 104/105 y 106/107).

    A fs. 124 se informa la mayoría de edad de S.V.G. y se presenta el poder respectivo.

    Fracasada la conciliación (fs. 137) se remiten de oficio los autos a mediación, revocados a pedido de partes a fs. 145.

    Abierta a prueba la causa (fs. 152 y vta.), se reciben por tal motivo: a fs. 186/207 Historias Clínicas del Hospital Nuestra Sra. del C.; informe del Colegio Parroquial Ntra. Sra. del C. (fs. 217/223), oficio del Registro Civil (fs. 228/229), se agregó el expte. penal por cuerda (fs. 299), Pericia Médica (fs. 414/418) y pericia mecánica (fs. 473/486).

    Integrado el tribunal (fs. 500), se cita a audiencia de vista, que se realiza como luce a fs. 520.

  5. De manera liminar corresponde señalar que la causa se resolverá con aplicación del Código Civil de Vélez, atento a la fecha del hecho que nos ocupa y al principio de irretroactividad de las normas del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, se advierte que no se han se analizar todos los planteos de las partes, sino sólo aquellos que se estiman dirimentes para la resolución de la causa conforme autoriza el art. 17 del C.P.C. último párrafo.

  6. Defensas de falta de legitimación activa

    A poco que se observen las piezas probatorias agregadas a la causa, se puede concluir que estas defensas deben ser rechazadas.

    En primer lugar, porque tal como afirma la actora, no se necesita acreditar la propiedad de la motocicleta para reclamar por los daños irrogados al vehículo, en tanto desde hace años, la jurisprudencia ha admitido la legitimación para reclamar a los usuarios del móvil afectado.

    Si bien la moto se encuentra a nombre de un tercero ajeno al proceso (Sr. C. padre de la actora C.), no es menos cierto que la jurisprudencia ha admitido el reconocimiento a quien aparece como el usufructuario del bien (por ejemplo la SCJ de Mendoza, sala 1º, 9/6/95, citado en Accidentes de Automotores, C.K., tomo I pág.451) con pie en los arts. 1110 del C. Civil y cs., ante su destrucción.

    En segundo lugar, tampoco puede prosperar la objeción respecto a la representación de la Srta. G., pues de la lectura del poder arrimado (fs. 3 vuelta), se deprende que el Escribano da fe -con los efectos del instrumento público por todos conocido art. 993 del CC- que tiene a la vista y agrega al legajo de comprobantes el acta de nacimiento de la joven entonces...

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