Sentencia nº 70679 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre de 2020, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.J.A.C., E.R. CABEZAS y M.E.R. (por habilitación), bajo la presidencia habilitada del primero de los nombrados, vieron el E.. N° C-070.679/16, caratulado: “Acción emergente de la ley del consumidor: CRUZ, E.G. c. RED INVERSIONES S.R.L.” (DOS CUERPOS); y agregados E.. N° C-087.821/2017 “CAUTELAR: ASEGURAMIENTO DE BIENES-EMBARGO: CRUZ, E.G. c. RED INVERSIONES S.R.L.”; E.. N° C-056-078/15: “ACCIÓN EMERGENTE…: VILLEGAS, H.R.C.R. INVERSIONES S.R.L.”; E.. N° C-51.976/15: “ACCIÓN EMERGENTE…: HERRERA, J.R. c. RED INVERSIONES S.R.L.” en el que:

El Dr. E.J.A.C. dijo:

  1. - Antecedentes de la causa

    1.1 De la demanda

    Con fecha 19 de agosto de 2016 (fs. 16/28), comparece por estos obrados el Dr. G.A.G., en nombre y representación del Sr. E.G.C., a mérito de la copia de poder general para juicios que luego acompaña (fs. 29/30), promoviendo acción de amparo en virtud de la ley de defensa del consumidor en contra de la firma RED INVERSIONES S.R.L.

    Por la presente acción solicita: a) Se declare la nulidad del contrato celebrado por tratarse de una contratación ilegal y en particular de ciertas cláusulas (2; 1.7, 1.9, 1.10, 1.11; 5.2, 5.4; 6.1, 6.6, 6.7; 7.2., 7.3; 8.1.3B, C, D, F; 8.1.4; 9ª, 9.2, 9.5, 9.8; 11ª; 12ª y 13ª); b) Se ordene a la demandada a restituir las sumas abonadas con más el interés del Banco Nación; c) Solicita el daño moral sufrido por su mandante con sustento en la operatoria ilegal; d) Se condene al pago de daño punitivo a favor del consumidor; e) Como accesorio de la condena solicita la publicación de la sentencia que se dicte (art. 47, LDC y art. 1102 CCyC).

    De modo previo (C.. III) justifica la competencia de la Sala Civil y Comercial (art. 3, ley N° 5170) y el trámite procesal con cita de un fallo del Superior Tribunal de Justicia. Solicita medida cautelar de embargo (C.. IV), a cuyo tenor me remito.

    Relata los antecedentes fácticos (C.. V) haciendo notar que su mandante el día 14 de mayo de 2015 suscribió en nuestra ciudad una solicitud por adhesión de pedido de un automotor “Toyota Hilux 4x2” con la firma RED INVERSIONES S.R.L., abonándose la suma de $8.400, en concepto de cuota número uno y gastos, conforme surge de las cláusulas generales. Luego, con fecha 20 de julio de 2015 efectuó un segundo pago de $8.400 y un tercero de $4.200; el 20 de agosto de 2015 efectúa un cuarto pago de $4.200; un quinto pago de $4.200, con fecha 20 de octubre de 2015; un sexto pago de $4.000 el 20 de noviembre de 2015; y finalmente, el 22 de diciembre de 2015 un pago de $4.200.

    Precisa que la modalidad de la operatoria que ofrece y publicita la empresa se refiere a la entrega de un vehículo nuevo (Toyota Hilux), sin intervención de bancos, licitación o sorteos, en la sexta cuota y contra entrega del vehículo usado de su mandante (Ecosport modelo 2006). Sin embargo, explica, que las condiciones pactadas no fueron cumplidas generándose inquietud en su parte lo cual implicó la comunicación telefónica con la IGJ para recabar información sobre la empresa contratada, quiénes le informaron que “no se encontraba autorizada para realizar operatorias de venta de planes de ahorro previo…”. Ante ello, se efectivizó un intercambio epistolar, a cuyo tenor me remito, a los efectos de la devolución de los montos abonados.

    En concreto, relata que a su mandante le ofertaron suscribirse a un plan de ahorro para la compra de una camioneta “Toyota Hilux”, suscribiendo una solicitud de pedido y cláusulas donde “ninguna de ellas especifica elemento alguno del bien a comprar, precio final, plazo, cuotas…”, configurándose una voluntad potestativa del vendedor y que resulta de nulidad absoluta. Describe, luego —lo que a su juicio— es la operatoria montada por la empresa demandada con anticipos realizados por varias personas que utiliza este caudal para mantener expectante al consumidor, respecto del vehículo contratado.

    Por aparte (C.. VI) efectúa un “encuadre legal de los hechos afirmados”, en los cuales reitera el pedido de nulidad del contrato, infiriéndose —a su juicio— un sistema de ahorro previo para fines determinados a los efectos de adquirir un vehículo Okm, lo cual configura una operación ilegal porque no se encuentra autorizada por la Inspección General de Justicia, encontrándose comprendida en el art. 19 de la LSC y en violación a decretos leyes que enumera, y a cuyo tenor me remito.

    Sustenta luego la invalidez de las cláusulas enumeradas con sustento en el art 37 de la LDC. Afirma, luego, que no se trata de un contrato de compraventa ni tampoco un contrato bancario, ni venta de cosa futura. Entiende que el “monto” a reintegrarse, tanto por capital e intereses, asciende a $59.935,68. Solicita, también, “daño extrapatrimonial” (arts. 1738, 1740 y 1741, CCyC) porque la conducta ilegal y deliberada de la demandada ha frustrado expectativas legítimas de su mandante.

    Luego, pide la aplicación de daños punitivos (C.. VII) con transcripción de los arts. 52 bis y 8 bis de la LDC, afirmando que el consumidor fue engañado mediante una operatoria ilegal sobre un automotor modelo 2006 y que por ello —estima— que procede la sanción.

    F. la reserva del art. 14 de la ley 48 (C.. VIII). Ofrece prueba (C.. IX) de documentos, oficios, pericial contable; y solicita se haga lugar a la demanda con costas.

    1.2 Del trámite procesal

    Con fecha 22 de agosto de 2016 (fs. 32), se dispone el trámite sumarísimo y fijándose audiencia de ley compareciendo el Dr. J.L.M., como apoderado de la empresa RED INVERSIONES S.R.L., justificándose personería mediante poder general para juicios que adjunta (fs. 39/41).

    Al no existir posibilidades de conciliar, se da por cerrado el acto, concediéndole a la actora el plazo de dos días para responder sobre los hechos nuevos invocados, sin oposición por parte de la demandada (fs. 96).

    1.3 De la contestación de la demanda (Red Inversiones)

    El Dr. MANSILLA contesta demanda por escrito (fs. 87/95) en representación de la empresa “RED INVERSIONES S.R.L.” y en la cual solicita su rechazo con costas (C.. III).

    De modo preliminar, realiza negativas genéricas y específicas (C.. IV) a cuyo tenor me remito. Solicita “apercibimiento” (C.. V) para el letrado de la actora por los términos esgrimidos en la demanda.

    Luego, en un apartado específico denominado “La verdad de los hechos” (C.. VI) explicita que su mandante es una empresa legalmente constituida e inscripta en los registros respectivos y que se dedica a “la intermediación para la adquisición de automóviles nuevos y/o usados”, y que en el caso no se sabe bien cuál es el reclamo.

    En efecto, explica que el actor suscribió el contrato, previamente informado, en el cual debía abonar seis anticipos como mínimo y con el pago del último integrar el 30% del valor del vehículo contratado “Toyota Hilux 4x2 CD”, mientras que el saldo sería financiado en 60 cuotas. Ratifica que desconoce el “problema concreto” que motivó que dejara de abonar intempestivamente los anticipos a la empresa. La empresa demandada, dice, que no opera bajo el sistema de plan de ahorros sino que trabaja con un sistema distinto que consiste en el pago de anticipos para luego del pago del sexto se puede adquirir el vehículo con la integración del 30% del valor actual, mediante diferentes maneras que enumera y entre las cuales se encuentra la entrega de un vehículo usado, que debe ser previamente peritado, siendo ésta opción la elegida por el actor.

    En particular, expresa que el actor no ha cumplido con el requisito para concretar la operación (F. de Pedidos- R1) y manifestar la propuesta económica, comunicándose con la empresa. Afirma que el plan estaba caído por falta de pago de 2 anticipos mensuales, como dice el contrato, siendo intimado a ponerse al día. Manifiesta que la empresa que representa no puede estar inscripta por ante la Inspección General de Justicia porque no funciona bajo el sistema de Plan de Ahorro previo para fines determinados.

    Señala, luego, con respecto a los “Pagos en concepto de seña” (C.. VII) que debe aplicarse la cláusula 6 “Sanciones por incumplimiento” por la mora en más de dos cuotas, debiendo quedar el dinero abonado en concepto de seña (art. 1202, Cód. Civil; o bien, art. 1059, CCyC). Con respecto a la responsabilidad del demandado (C.. VIII) argumenta que la actora no acreditó el hecho generador del daño. Niega la violación del deber de información (C.. IX). I. rubros indemnizatorios (C.. X), a cuyo tenor me remito. Se explaya sobre la “Doctrina de los actos propios” (C.. XI). F. reserva de iniciar acciones y perjuicios (C.. XIII). Solicita se revoque el beneficio de justicia gratuita (C.. XIV). I. prueba (C.. XV) y planilla de liquidación (C.. XVI). Ofrece prueba (C.. XVII) documental, confesional, testimonial. Hace reserva del caso federal (C.. XVIII). Por último, solicita se rechace la demanda, con costas.

    1.4 De la contestación de hechos nuevos (art. 398 C.P.C.)

    La actora contesta traslado (fs. 97/99) sobre los hechos nuevos invocados en la contestación de demanda, a cuyo tenor me remito.

    1.5 Apertura a prueba

    En fecha 27 de septiembre de 2016 (fs. 100) se ordena la apertura de la causa a prueba, a cuyo tenor me remito.

    Se produce informe del Registro Público de Comercio (fs. 118), Municipalidad de San Salvador (fs. 124), Defensa del consumidor (fs. 152), Inspección General de Justicia (fs. 199/200), Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 222) y Municipalidad de San Salvador (fs. 234/236). Pericial contable de la CPN A.E.G. (fs. 170/172), que fuera impugnada por la actora (fs. 178) y ampliada luego por la Perito (fs. 186/191).

    1.6 Dictamen Agente Fiscal

    Atento el estado de la causa, con fecha 30 de octubre de 2019 (fs. 227/228) comparece la Sra. Defensora Oficial, habilitada como Agente Fiscal Civil, Dra. G.L.A., quien ejerciendo el control de legalidad señala que se...

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