Sentencia nº 190985 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil veinte, reunidos los señores vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M.d.H.S., E.M. y J.D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el E.. Nº B-190.985/2008, “Ordinario por Daños y Perjuicios: B., D.I.; B., M.L.; B., M.E. y B., D.J. c/ Cooperativa de Transporte automotor de Pasajeros El Salvador Ltda; Cabana, D., Municipalidad de San Salvador de Jujuy, Poccioni, A.E. y Otros” (VI cuerpos) y sus agregados E.s. Nº B-187.945/2008: “Cautelar de Aseguramiento de Bienes: B., M.E.; B., M. c/ Cooperativa de Trabajo El Salvador Ltda, Cabana, H.D. y Otros” y Nº 3750/12: “Cabana, H.D.p.H.C. en accidente de tránsito” (II Cuerpos). Luego de deliberar, conforme lo dispuesto por el Art. 362 inc. 4º del C.P.C;

La Dra. M.d.H.S. dijo:

I - Comparece la Dra. S.M.F. en nombre y representación de D.I.B., M.L.B., M.E.B., D.J.B., conforme poder general para juicios que adjunta (2/3 y 12/13), deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la “Cooperativa de Trabajo Transporte Automotor de Pasajeros El Salvador Limitada”, H.D.C., Municipalidad de San Salvador de Jujuy y A.E.P. (4/5 y 14).

Relata que, N.J.R. fue víctima fatal de un accidente de tránsito ocurrido el día 17/04/2008, siendo embestida por un colectivo de la Cooperativa antes mencionada, conducido por H.S.C. a aproximadamente hs. 14:00, sobre calle D. esquina J.M.G.. Solicita Reserva en Secretaría (fs. 4/5).

Amplía demanda en contra de A.A.L.P., E.V. y Á.W.A. por su condición de Miembros del Consejo Directivo de la Cooperativa de transporte. Fundamenta la legitimación activa y pasiva, describe los antecedentes personales de la víctima, daños sufridos y la mecánica del accidente. Expresa, que el día y hora indicados, la madre y esposa de sus representados estaba parada sobre la vereda de la calle D., cerca del cordón cuneta, esperando el colectivo, cuando el mismo la golpea con la punta delantera derecha del interno 761. El impacto provocó no solo la caída al asfalto, sino que fuera arrollada y aplastada por la rueda delantera y luego trasera, amputándole la pierna izquierda, con fractura expuesta de la derecha y politraumatismos varios, la traslada el “SAME” al Hospital Pablo Soria donde fallece luego de sufrir un paro cardio-respiratorio.

Endilga responsabilidad al conductor por realizar una maniobra antirreglamentaria, carecer de carnet habilitante y por no encontrarse habilitada la unidad para prestar el servicio de transporte público de pasajeros.

Desarrolla los presupuestos de la responsabilidad civil de los otros demandados, respecto de la Municipalidad de la Capital por falta de cumplimiento del Poder de Policía y del Sr. A.E.P. por resultar titular registral del vehículo. Solicita la reparación por los daños daño material, moral, psicológico, y gastos de sepelio. Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido el traslado de ley (fs. 275), contesta el Dr. A.J.B. en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, conforme poder general para juicios que acompaña (fs. 285/286 vta.) Realiza negativas generales y particulares de los hechos, reconoce como cierto el siniestro, día y hora indicados en que la Sra. R. perdió la vida al ser arrollada por un colectivo clandestino (interno Nº 761, dominio TLV-422 linea “18 A”), no autorizado ni habilitado por su representada. Alude al obrar ilícito de la Cooperativa de Transporte Automotor de Pasajeros El Salvador Ltda., por adulterar la chapa patente y permitir que una persona no habilitada lo conduzca. Afirma que el ejercicio del poder de policía que ejerce su mandante es limitado y que la exigencia de control debe ser razonable.

También afirma que la víctima cruzó imprevistamente por delante de la unidad y por un lugar no habilitado para peatones. Introduce Caso Federal, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy con expresa imposición en costas.

Seguidamente acude, el Dr. H.G.G. en nombre y representación de Á.W.A. a contestar demanda, conforme poder general para juicios (fs. 339/340), plantea falta de legitimación pasiva, sostiene que al momento del accidente su mandante no formaba parte del Consejo Directivo de la Cooperativa de Trabajo Trasporte Automotor de Pasajeros El Salvador Limitada, no tomó decisión alguna sobre el rodado que cubría el recorrido de la línea “18-A”.

También realiza negativas generales y particulares de los hechos, ofrece prueba, cita derecho, y solicita se haga lugar a la excepción articulada, rechazando la demanda, con costas (fs. 336/338).

Se presenta el Dr. C.L.A.M., conforme poder que adjunta (fs 291/291), en nombre y representación de la Cooperativa de Trabajo Automotor de Pasajeros El Salvador Ltda., A.A.L.P. y E.V.. Pide se le conceda personería de urgencia para actuar en nombre y representación de E.A.P. (fs. 354/363). Al contestar demanda, efectúa negativas generales de los hechos y reconoce el siniestro. Aclara que la unidad no se encontraba prestando servicios, que simplemente se dirigía hacia la calle D. a entregar boletos a pedido de otro chofer. Reconoce que H.D.C. condujo sin licencia, ni autorización y endilga exclusiva culpa de la víctima, considera que cruzó la calle por un lugar prohibido y sin advertir el arribo del colectivo.

Luego, plantea falta de legitimación pasiva de A.L.P. y E.V., sostiene que en el carácter Autoridades de P. y Secretario de la Cooperativa de Trabajo Transporte Automotor de Pasajeros el Salvador Ltada, no son responsables por la adulteración de la patente y tampoco de la falta de habilitación de la licencia del chofer. Se opone a los daños reclamados, desarrolla otros argumentos a los que nos remitimos en honor a lo breve, ofrece pruebas y pide se rechace la demanda con costas (fs. 354/363).

Renuncia al mandato el Dr. A.J.B. (fs. 371). La actora contesta el traslado el traslado en virtud del art. 301 del C.P.C (fs. 373/375). Ante el silencio de H.D.C., se declara su rebeldía (párrafo 8, fs. 376), se designa Defensor Oficial y luego comparece a audiencia de conciliación con el patrocinio letrado del Dr. M.V.L. (fs. 384/385 y 592). Cesa la intervención del primero, respecto de A.E.P., mediante resolución fundada se tiene por contestada la demanda (fs.442/443), saneando así cuestiones procesales previas.

En audiencia de conciliación (fs. 423), asume la representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy el Dr. L.G.F., conforme poder general para juicios (fs. 570/571). Fracasada la misma, se abre la causa a prueba, se produce la que obra en autos (fs. 601/602), se integra el Tribunal con los D.. E.M., J.D.A. y la suscripta como P. de trámite (fs. 1014). Se fija fecha de audiencia de vista de la causa (fs. 1042 y vlta), celebrada la misma, comparece Á.W.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.M.C., se recepta absolución y testimoniales y se suspende la misma hasta tanto recaiga sentencia en el E.. Penal (fs. 1103). Una vez cumplido tal extremo, se fija prosecución de audiencia (fs. 1152), se escuchan los alegatos de los D.. S.M.F., F.M.C. y L.G.F. (fs. 1178), quedando la causa en estado de dictar sentencia.

  1. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/2014 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077, cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2.015.

    No obstante ello, aclaramos que para la resolución del caso deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha del hecho que se denuncia como generador de los supuestos daños (17/04/2008).

    Es que, de acuerdo al Art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca (lo cual no ocurre para el sub-lite).

    Interpretando este Art. 7 del nuevo C.C.C.N., el Dr. R.L.L. señala que “… se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato…” (Código Civil Comentado, R.C., Tomo I, página 45/47)

  2. En principio las partes son contestes en admitir que el accidente se produjo el día 14/04/2008, a horas 14:00 aproximadamente, sobre la calle D. esquina L.A. y J.M.G. de esta Ciudad. Difieren en cambio respecto de la responsabilidad que se endilgan mutuamente. Mientras los actores sostienen que el colectivo impactó a la Sra. R. en circunstancias en que estaba parada en la vereda, los demandados con distintos fundamentos y defensas consideran que la víctima...

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