Sentencia nº 99737 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 6 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

AUTOS Y VISTOS: el expediente C-099737/17 caratulado: “EJECUTIVO: “CREDITOTAL S.A. C/ OROPEZA, M.F.” y,

CONSIDERANDO:

Promovido el presente en fecha 15/02/2018, a fs. 10 se dispuso librar mandamiento de pago, ejecución y embargo y se corrió traslado de la demanda.

Que el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018 se dicta sentencia de trance y remate, en fecha 04/06/2020 se retiro diligencia para notificar la sentencia quedando la causa paralizada durante más de un (01) años entre la fecha en la que se dicta sentencia y la fecha en la cual se procedió a notificar a la demandada..

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3 del C.P.C., es obligación de la parte impulsar el proceso y que la omisión no puede ser suplida por el impulso de oficio del juzgado, toda vez que no hay trámite pendiente de realizar por el órgano jurisdiccional una vez dictada la sentencia y confeccionada la diligencia para su notificación, quedando a cargo del letrado su diligenciamiento.

El Superior Tribunal de Justicia, ha dicho al respecto en el Expte. N° CF-15.033/2018, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° 15.476/2018 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – S.I. – Vocalía 2) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº C-012.087/2013, Ejecutivo: M., M.R.c.S., O., que “…Asimismo, hemos sostenido que ese deber no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino –tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar... Así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye el buen servicio de justicia... Como tantas veces se ha dicho: en el proceso civil, la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes. (L.A. Nº 49, Fº 154/157, Nº 56) (“Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.L.M.”)”.

Que la sentencia no se encuentra firme por voluntad del actor, dado que la causa se paralizó por un lapso que supera el término exigido por el Art. 200 del C.P.C. para la declaración de caducidad de la instancia. Asimismo, teniendo en cuenta lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, S.I., en el Expte. Nº 15.476/18, “Ejecutivo: M., M.R.C.S., O.(.. Nº C-012087/13, Juzgado...

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