Sentencia nº 78085 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial Dres. E.M., J.D.A. y M.d.H.S. vieron el Expte. Nº C-078.085/16: “Daños y perjuicios: Guaymas, M.E.c.A., F.M. y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Viene la Dra. M.F.F., en el carácter de apoderada de M.E.G. y promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de F.M.A.. Solicita que se lo condene a abonar $ 76.779, con más intereses y costas, en concepto de reparación integral por los daños provocados el 31/10/15 en un partido de fútbol; dice que su poderdante fue golpeado violentamente por el demandado produciéndole graves lesiones y debió ser operado por fractura nasal en el Sanatorio Los Lapachos. Reclama los daños emergente (gastos médicos), lucro cesante, pérdida de chance, moral y psíquico. Cita Derecho. Ofrece pruebas y peticiona (fs. 32/34).

    Corrido traslado de ley, el demandado no contesta (fs. 43/44) por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar (fs. 49); se lo notifica nuevamente (fs. 54/55); se le designa Defensor Oficial; se abre a prueba (fs. 58); se llaman “autos para sentencia” (fs. 125) por lo que corresponde resolver.

  2. El Superior Tribunal de Justicia tiene resuelto que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por cierto” (L.A Nº 27, Fº 120/129, Nº 49).

    De conformidad a los expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados se deben tener por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio demuestre lo contrario.

  3. Siendo ello así, ante el silencio de F.M.A., corresponde tener por ciertos los hechos esgrimidos por M.G. (artículo 263 del C.C. y C.N..

    De modo que se encuentra probado que el día 31/10/15 la partes se encontraban jugando un partido de fútbol y el demandado golpeó al actor en la cara produciéndole importantes lesiones en su nariz; como consecuencia de ello debió ser atendido en el Hospital W.G. (fs. 27/28) e intervenido quirúrgicamente por una fractura nasal (Historia Clínica de fojas 13/15), por lo tanto, F.M.A. es responsable del hecho y sus consecuencias...

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