Sentencia nº 13-01987735-8 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 1 de Octubre de 2020

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - INCAPACIDAD PARCIAL - INDEMNIZACION - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 50

CUIJ: 13-01987735-8/1((010405-27518))

AUTOTRANSPORTE PRESIDENTE ALVEAR EN J. 27518 "RECABARREN, FERNANDO EUGENIO C/ AUTOTRANSPORTES PRESIDENTE, ALVEAR S.A. S/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104887888*

En Mendoza, a 1 de octubre de 2020, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-01987735-8/1, caratulada: “AUTOTRANSPORTES PRESIDENTE ALVEAR EN J° 27.518 RECABARREN FERNANDO EUGENIO C/ AUTOTRANSPORTES PRESIDENTE ALVEAR P/DESP. S/R.E.P. "

De conformidad con lo establecido a fs. 49, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D.A., segundo Dr. J.V.V. y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 13/22vta., se presenta A.P.A.S., por intermedio de su apoderado Dra. S.M. y deduce recurso extraordinario provincial en contra de la sentencia definitiva dictada a fs. 642 y sstes. por la Excma. Cámara Quinta del Trabajo en los autos n°27.518, caratulados: “R., F.E.c.P.A. S.A. p/despido”

A fs. 31 se admite formalmente el recurso intentado y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta a fs. 33/39, por intermedio de su apoderado Dr. A.G.R..

A fs. 42/43vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 49 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.MARIO D.A., dijo:

I.La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y condenó a la accionada a pagarle rubros indemnizatorios y no retenibles a consecuencia de un despido directo injustificado. Impuso las costas a la demandada.

Para así decidir, el tribunal –en lo que aquí interesa- expresó que:

  1. El trabajador cumplía funciones de chofer para la accionada. Luego presentó problemas de salud por lo que comenzó un período de licencia por enfermedad. Se realizó junta médica ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social y sus profesionales tratantes aconsejaron continuar con el tratamiento y su reincorporación en tareas administrativas y no como chofer de colectivos.

  2. La accionada hizo caso omiso de lo aconsejado por los médicos –otorgarle tareas conforme a su estado de salud- y decidió despedirlo justificándose en que al actor se le había vencido el plazo de la licencia, contaba con alta médica y no tenía tareas para otorgarle conforme su capacidad disminuida por su problema de salud, invocación ésta que no tuvo acreditación en autos conforme la prueba rendida.

  3. Los testigos S. y M. declararon que la empresa tenía muchos sectores de trabajo como administración, limpieza, talleres, repuestos, controladores, por lo que bien pudo asignarle al actor alguno de estos puestos en función del principio de conservación del empleo, situación que no hizo.

    II.Contra dicha decisión la accionada deduce por intermedio de representante legal, recurso extraordinario provincial.

  4. Funda el mismo en el art. 145 inc.II) del CPCCyT. Indica que la resolución ha sido dictada en violación de su derecho de defensa, argumentando que el juzgador arbitrariamente se apartó de las constancias fácticas de la causa y dictó una sentencia incongruente.

  5. Se agravia porque el juez analiza la causa del despido para tenerlo por injustificado, esto es, una causal disciplinaria que nunca fue invocada en la misiva donde se comunicó el distracto.

  6. Indica que la prueba fue analizada antojadizamente en forma arbitraria, especialmente la declaración de los testigos en la audiencia de vista de causa.

  7. Por último, cuestiona la liquidación practicada por el sentenciante en referencia a los rubros por los que se la condenó.

    III.Anticipo que, simivoto es compartido por mis distinguidoscolegas de S., el recurso interpuesto no prospera.

  8. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas y cronológicas del mismo.

    El actoringresó en 1993 como chofer de pasajeros según CCT 62/89 y en noviembre de 2011 comenzó a padecer pérdida de capacidad funcional de columna, dolores de cabeza, nuca, brazos, cefaleas, por lo que se sometió a estudios psiquiátricos. Se lo convocó a junta médica en la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social donde le diagnosticaron en disidencia, resolviendo luego en julio de 2012 el médico psiquiatra y otros de la especialidad que el actor volviera a realizar tareas administrativas hasta su recuperación. Ello no podía entenderse como que se le hubiera otorgado el alta médica porque hacían falta que otros galenos se expidieran (neurólogo). El actor se encontraba con licencia médica según el art. 208 de la LCT.

    Con el objeto de reintegrarse a sus labores notificó el 26/06/2012 que aún cuando todavía existía fecha pendiente del médico neurólogo –y no tenía el alta médica- estaba a disposición de la empresa con el objetivo de presentarse a trabajar, no obstante la demandada –en conocimiento de su estado de salud- el 10/07/2012 le notificó que, de acuerdo a lo dictaminado por la junta médica y no teniendo tareas acordes para asignarle (conforme lo recomendado por los médicos), rescindió la relación laboral en los términos del art. 212 de la LCT. Por ello, el 12/07/2012 el actor emplazó para que se le abonaran rubros indemnizatorios y advirtió que debía respetarse el periodo de licencia según art. 208 LCT, hasta poder reintegrarse a sus tareas; refirió que el despido invocado por su empleadora fue incorrecto ya que no se encontraba en período de reserva de puesto y no tenía disminución definitiva de su capacidad laboral, por lo que él siempre se puso a disposición para la realización de otras tareas acordes.

    El 16 de julio del 2012 el Dr. Pocognoni emitió dos certificados médicos indicando la que el trabajador se encontraba cursando tratamiento por su patología y aconsejaba la posibilidad de otorgarle tareas que no fueran las de conducir vehículos dado los efectos de los medicamentos prescriptos. La demandada respondió el día 17 de julio del 2012 y expresó que la licencia se encontraba vencida y que el actor gozaba de alta médica desde el día 18 de junio del 2012 no siendo aplicable el art....

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