Sentencia nº 132811 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

AUTOS Y VISTOS: el expediente número C-132811/19, caratulado: V., M.N. c/González, F.M. s/despido” de los que,

RESULTA:

Que habiéndose fijado audiencia de vista de causa para el día de hoy el demandado interpuso reclamo ante el cuerpo en contra de la providencia de trámite por la cual se dispuso “…encontrándose el expediente a disposición a la suspensión de plazos solicitada no ha lugar” (decreto del 1/10/2020, fojas 156), entiende que ello viola la defensa en juicio.

Dada la proximidad de la vista de causa el planteo no se sustanció y corresponde resolverlo sin más trámite a fin de evitar dilatar el proceso.

CONSIDERANDO:

  1. Respecto del punto ya se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia, confirmando la postura adoptada en el presente y lo resuelto por esta S. en Expte. C-002626/13 “Teseyra c/Limache” (L.A. 5 Nº 62).

    Al respecto cabe decir que conforme lo dispone el artículo 148 del CPC (de aplicación supletoria al fuero, conforme remisión del art. 103 CPT) los expedientes únicamente podrán ser retirados de la oficina 1) para alegar; 2) para apelar o contestar apelación y 3) para practicar liquidaciones.

    En ninguna de estas situaciones se encuentra comprendida la causa, por lo que el decreto debe confirmarse en lo que fue materia del recurso.

    II.-Además y desde otro punto de vista, cabe resaltar que el decreto recurrido tampoco le causa agravio, en tanto el expediente fue puesto a disposición del peticionante para su compulsa, además que está disponible para ello conforme derecho que la normativa procesal consagra expresamente (art. 147 CPC), por ello no existe agravio atendible.

  2. En cuanto al pedido de suspensión de plazos, cabe decir que según el Código Procesal del Trabajo, “las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención” (art. 32) y todos los plazos son improrrogables y perentorios (art. 33) y, conforme establece el art. 192 del CPC, solo corresponde suspenderlos por circunstancias de fuerza mayor o causas graves que así lo impusieran; situación que no ocurre en autos, pues el expediente siempre estuvo en Secretaría a disposición de las partes, por lo que tampoco corresponde hacer lugar al improcedente pedido de suspensión, que tampoco causaba agravio. Además no había plazos pendientes para el presentante, quien observó la pericia contable fuera del plazo.

  3. En base a esas consideraciones debe rechazarse la reclamación ante el...

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