Sentencia nº 10405 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 9 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

AUTOS Y VISTOS:

Los del Expte. Nº C-10.405/13, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: URZAGASTE, D.D.C.M., C.F.” y

CONSIDERANDO:

Que corresponde resolver en estos autos el planteo de caducidad de la instancia articulado por el Dr. G.A.G., en representación de la accionada C.F.M. a fs. 100 de autos y también su reclamo ante el Tribunal en pleno por la multa que le fuera impuesta por la omisión de practicar los aportes de ley.

1.1. En relación al primero de los planteos, afirma que el expediente estuvo inactivo en cuatro oportunidades, destacando que desde que fuera promovida la demanda y hasta su notificación transcurrieron más de cinco años.

1.2. A fs. 116/117 el actor DANIEL DARÍO URZAGASTE, representado por el Dr. MARIO EDUARDO RAMOS, contestó ese planteo solicitando su rechazo. Argumenta que el expediente no quedó paralizado por causa imputable a su parte, como que estuvo a despacho por distintas razones sin que fuera puesto a su disposición hasta el año 2019, en que se dispuso notificar la demanda al accionado.

En oportunidad de contestar el traslado de la contestación de demanda (fs. 121/122) reseña lo actuado en autos.

1.3. Así planteada la cuestión, adelantamos opinión por la admisión del pedido de caducidad, con arreglo a los siguientes fundamentos.

Conforme las disposiciones del C.P.C., la caducidad de los procesos en única instancia opera si, contado desde la última notificación o acto destinado a impulsar el procedimiento, transcurre un año sin que se realice algún acto procesal (art. 200 del C.P.C.). Opera de pleno derecho, no puede ser cubierta por actos posteriores y debe el juez declararla de oficio (art. 201 del C.P.C.).

El plazo legalmente dispuesto puede ser interrumpido por todo acto procesal, aún los que no fueran impulsorios. Sin perjuicio de que, conforme la esclarecedora nota del C. al citado art. art. 200, no cualquier actuación en el proceso constituye un “acto procesal”, considerando que solo pueden calificarse como tal a “aquellos que tienden o se dirigen a la constitución, conservación, modificación o cesación de una situación jurídica cualquiera en la relación procesal. (S.T.J L.A. Nº 50 Fº 2255/2257 Nº 754, entre otros).

En el particular caso de autos, si bien entre la demanda y su ampliación transcurrió un plazo mayor a un año, el decreto de fs. 44 que la tuvo por presentada lo interrumpió; pero no ocurrió lo propio entre la presentación de esa ampliación y el escrito por el que el Dr. Ramos instara el...

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