Sentencia nº 16205 de Superior Tribunal de Justicia, 29 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

Libro de Acuerdos Nº 5, Fº 209/212, Nº 63. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte, los señores jueces de la S. III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara Aurora De Langhe de F., S.R.G. y S.M.J., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CA-16.205/2019, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-126.237/2018 (Tribunal Contencioso Administrativo – S. II – Vocalía 3) Ejecución de Honorarios en Expte. Nº C-114.083/18 (M.R.A.: L., V.T. c/ Estado Provincial; Q.S.A.; del cual,

La Dra. de F., dijo:

La S. Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2019, reguló los honorarios del abogado V.L. en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos con noventa y nueve centavos ($442,99), la que devengará hasta su efectivo pago el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con más I.V.A. de corresponder.

Para así resolver, tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44, 23, 24 y 17, así como en los artículos 64 y 65 de la Ley 6112. Consideró, entonces, la labor profesional desarrollada por el solicitante, el monto por el cual se aprobó la planilla ($6.644,91) y fijó los honorarios del abogado, por la etapa de ejecución de sentencia, en la suma representativa de un tercio del 20% del monto ejecutado, detallado ut supra.

En fecha 5 de noviembre de 2019 se rechazó la aclaratoria interpuesta por el Dr. L. por cuanto no se verificaban los extremos requeridos por el rito para la procedencia de dicho remedio procesal.

En contra de lo resuelto, el Dr. V.L. interpone recurso de inconstitucionalidad.

Luego de describir el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y de narrar los antecedentes de la causa, expresa los siguientes agravios.

En primer lugar considera que el importe que se ha regulado se aparta de la letra y el espíritu del nuevo ordenamiento legal, en ese sentido, señala que en los considerandos de la Ley Nº 6.112 el primer fundamento de su dictado es justamente los “honorarios mínimos”.

Agrega que los honorarios mínimos ahora están fijados por la ley, justamente para evitar caer en los atropellos que ya se visibilizaban en el año 1996 y que el Superior Tribunal -afirma- tuvo que remediar con diversos argumentos.

En consecuencia, se agravia porque la regulación es ínfima y no respeta los parámetros fijados por las A.s, ni por la nueva Ley de A.es y por sobre todo no cumple con el Principio de Justicia que no es otro que “dar a cada uno lo suyo”.

Entiende que el Tribunal aplicó en forma incorrecta la ley 6112, en tanto el art. 17 y 24 de la Ley de A.es pone límites a la aplicación automática del art. 44, lo que...

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