Sentencia nº 13-02069851-3 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Septiembre de 2020

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - COLOTTO - AMBROSINI.
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS - MAGNITUD DEL DAÑO - MAGNITUD LEVE - INDEMNIZACION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 443CUIJ: 13-02069851-3( (010303-53744))

IMPRIGLIO FABIAN Y OTROS C/ PEZZUTTI LUIS ALBERTO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

*102080653*

En M., a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver los autos Nº 53.744 – 250.663 caratulados “I., F. y otros c/ P., L.A. p/ daños y perjuicios”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de M., venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los actores y por el demandado en contra de la sentencia de fs. 345/350 y su auto aclaratorio de fs. 259/360.

Llegados los autos al Tribunal, expresó agravios la parte demandada a fs. 399/400, con respuesta a los mismos por la actora a fs. 404 y vta. A su vez, ésta fundó su recurso a fs. 405/407, con contestación por su contraria a fs. 411/412.

La Sra. Fiscal de Cámaras se pronunció por la inexistencia de prejudicialidad a fs. 418.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., COLOTTO y AMBROSINI.

Se decidió a fs. 424 dejar sin efecto el llamamiento y convocar a las partes a audiencia informativa y de conciliación.

Consta que las partes concurrieron a audiencia en este Tribunal en donde coincidieron en quedar en tratativas de solución (fs. 425).

A fs. 426 y 427 los litigantes manifestaron haber alcanzado un acuerdo parcial, el que se tuvo presente, llamándose autos para sentencia, conforme la petición formulada por ambos litigantes.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la resolución apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. S.M.L. DIJO:

I.La sentencia venida en apelación hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por los Sres. F.I., S.I. y J.O.. Condenó al Sr. L.P., así como a la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a abonar la suma total de $ 218.400 con más intereses moratorios.

Mediante auto aclaratorio se indicó un rechazo parcial de la pretensión por $ 20.000 y se emplazó al Sr. S.I. para que haga entrega a la aseguradora del vehículo siniestrado.

II.El demandado L.P. se agravia del decisorio mediante los siguientes argumentos:

Cuestiona la tasa de interés que se aplica a los resarcimientos por daño moral, gastos médicos y privación de uso. Dichos valores fueron calculados al momento de la sentencia. Por ello, sólo debió contemplar hasta tal fecha intereses a una tasa pura. El fallo aplica el plenario “L.” de la Corte de M. desde la fecha de su vigencia y después la ley 9.041. De tal modo se contempla la desvalorización monetaria dos veces.

P., en base a su planteo, que los intereses moratorios por tales conceptos se liquiden desde la fecha del accidente hasta la de la sentencia a una tasa pura del 5% anual. Cita jurisprudencia.

III.La actora sustenta su apelación en los siguientes términos:

En cuanto al rubro daños materiales, la sentencia incurre en arbitrariedad.

Se solicitó en la demanda un monto que le permitirá comprar VW Bora TDI con 10 años de usado, cuyo valor rondaba -en aquellos tiempos- $ 80.000. Hoy (lo argumentó en septiembre de 2.019) un vehículo de ese modelo, del año 2009, cuesta alrededor de $ 300.000. La pericia mecánica determinó otro valor de referencia y el rubro resarcitorio se trata de una deuda de valor que debe ser ponderada a la fecha de sentencia.

Al momento de alegar, el actor solicitó $ 152.075 con más intereses correspondientes a la tasa de un préstamo con libre destino, desde la fecha de la pericia y hasta el efectivo pago.

La sentencia ha condenado a pagar $ 74.000 con más tasa activa desde el día 14 de marzo de 2014 hasta el día primero de enero de 2018 y, desde allí en adelante, de acuerdo con la evolución de UVA. Señala que la liquidación de ello arroja $ 217.993 a la fecha de fundamentación del recurso de apelación, con lo que el resarcimiento no es pleno.

Solicita se eleve la indemnización a $ 300.000 a la fecha de la sentencia más tasa pura del 5% anual y, a partir de allí, según UVA más 5 %.

En el mismo punto, planteó que se disponga la improcedencia de la entrega del rodado a la aseguradora o, en subsidio, se compense con la suma de $ 60.000 el valor residual del automotor, reteniéndolo el actor. Sin embargo, este aspecto quedó alcanzado por el acuerdo al que los litigantes arribaron, el que luego abordaré.

En otro orden, cuestiona el rechazo de indemnización por incapacidad. Al demandar, F.I. y J.O. reclamaron la indemnización por los daños a la capacidad psicofísica. La pericia médica rechazó la existencia de daño, pero la pericia psicológica determinó incapacidad. La sentencia omitió considerar la pericia psicológica que determinó un porcentaje de incapacidad del 16%. A su vez, el fallo sólo ponderó la pericia médica, un informe escueto y mal fundado, omitiendo considerar que los certificados de Sanidad Policial indicaron 25 días para la curación y una incapacidad de 15 días a cada uno de los actores.

Al menos debe reconocerse $ 50.000 a cada uno de los reclamantes, calculados a la fecha del fallo con más intereses a tasa pura y los fijados por ley 9041 más 5% desde allí hasta su efectivo pago.

El decisorio desestimó compensar el daño moral experimentado por S. impriglio a causa de la destrucción de su automóvil. No señala el juzgador porqué llega a la conclusión de que un daño material no provoca afectación extrapatrimonial.

Hay cierta tradición de no reconocer daños morales en estos casos, pero no es razonable ni conforme a derecho. En los procesos de consumo se reconoce resarcimiento por el daño extrapatrimonial que causa una zapatilla fallada, un celular que no funciona, un automóvil con desperfectos. Con el mismo razonamiento, ¿por qué no compensar cuando se provocan grandes daños al automotor?

En el caso están acreditadas las afecciones que irrogó la indisponibilidad del rodado. Hay informes de Migraciones. El auto recién un año después se reparó y fue utilizado asiduamente. Reclama $ 40.000 a la fecha de la sentencia.

  1. Cada parte apelada respondió el recurso de su contraria peticionando la desestimación del respectivo recurso. Sin embargo, ya se anticipó que las partes alcanzaron después un acuerdo parcial.

    Al resolver un recurso de aclaratoria presentado por la compañía de seguros, el juez ordenó al actor la entrega de su vehículo a la aseguradora, lo que motivó su queja mediante un agravio inserto en su memorial.

    Esa disposición ha quedado sin efecto por lo convenido por las partes a fs. 426 y 427. Expusieron que, en lo relativo al agravio sustentado por la actora, aceptan que se descuente el treinta por ciento de la suma que finalmente se establezca como compensación por los daños al automotor, “a los fines de que el Sr. I. se quede con la titularidad del rodado y se evite un enriquecimiento sin causa”.

    Fruto de la autonomía de la voluntad, el acuerdo alcanzado respecto de una cuestión contenida en el recurso del actor tiene plena efectividad (art. 1.642, Código Civil y Comercial), por lo que solo me sujetaré al análisis de lo que subsiste como controversia.

  2. Tenemos aquí un caso en donde el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, relativa a un accidente de tránsito que ocurrió en mayo de 2.014. Está fuera de discusión que el automotor de propiedad de S.I. se consideró con daño total. Se evaluó de tal modo puesto que el costo de la reparación supera al valor del rodado.

    Del memorial de los actores surge que el vehículo fue arreglado con posterioridad y un año después pudo volver a utilizarse. Como vimos, las partes han acordado que el propietario conserve su rodado y se descuente el 30 % del valor del mismo.

    Ahora bien, ¿qué valor es el que corresponde considerar?

    El método de cálculo que el coactor S.I. postula en su memorial presenta fisuras. El automotor es un Volkswagen Bora TDI año 2.004. El siniestro ocurrió en 2.014, es decir, el coche tenía en ese tiempo 10 años de antigüedad. No es correcto que pretenda el valor de un automóvil de diez años de antigüedad al momento de la fundamentación de su recurso (septiembre de 2.019) pues estaría obteniendo el equivalente a un coche modelo 2.009, cinco años más nuevo que el suyo. Implicaría un enriquecimiento patrimonial que no encuentra justificación. De todos modos, tiene razón el actor en cuanto a que lo reconocido por la sentencia no constituye adecuada reparación.

    La sentencia de primera instancia tomó el valor -informado por el perito mecánico- a la fecha del accidente ($ 74.000) y adicionó intereses moratorios según tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina desde el 14 de Marzo de 2014 hasta el 1 de Enero de 2018, debiendo desde allí aplicarse el interés previsto en la Ley 9041 (art. 1), sin el recargo del 5% que ella prevé. Los $ 74.000 con intereses a tasa activa BNA ($ 74.192) más la aplicación de actualización por índice UVA ($ 25.716,31) da un total...

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