Sentencia nº 114180 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 25 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

AUTOS Y VISTOS: el expediente C-114.180/18 caratulado: “APREMIO: MUNICIPALIDAD DE PALPALA C/ SAAVEDRA, A.E. y,

CONSIDERANDO:

Promovido el presente en fecha 04/06/2018, a fs.09 se dispuso librar oficio de pago, ejecución y embargo en contra del demandado, a cargo de la letrada la confección de las diligencias, las que no fueron presentadas ante esta secretaria para control y firma a la fecha, y no se efectuó ningún trámite tendiente a impulsar el proceso desde fecha 04/06/2018.

Que conforme constancias de fs. 08, el último acto procesal en autos fue llevado a cabo el día 04 de junio de 2018, es decir, que a la fecha la causa quedó paralizada durante más de dos años.

De las constancias de autos resulta que ha transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone al juez la obligación de declararla.

En este sentido se dijo que “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi un lugar común respecto de la institución sometida a estudio y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en...

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