Sentencia nº 14723 de Superior Tribunal de Justicia, 16 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: RESPONSABILIDAD PARENTAL. CUIDADO PERSONAL DEL HIJO. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

(Libro de Acuerdos N° 5, F° 726/730, N° 178). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil veinte, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-14.723/18, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-067.958/2016 (Tribunal de Familia –Sala II- Vocalía 4) Ejercicio de la Responsabilidad Parental: G., Y.M.c.I., D.M.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera del Tribunal de Familia, en sentencia de fecha 23 de abril del 2018 resolvió, rechazar el reclamo ante el cuerpo interpuesto por la Dra. N.d.V.A. en representación del Sr. D.M.I. en contra del proveído de fs. 52 y de la resolución dictada a fs. 60 vta. Dispuso se haga efectiva la resolución y ordenó a las partes y a los menores involucrados cumplir con la terapia sistémica impuesta, debiendo acreditar tal circunstancia, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución. Por último reguló honorarios profesionales.

Para así resolver consideró que la causa fue iniciada por la Sra. G. denunciando el riesgo grave en el que, según su entender, se encontraban sus hijos I. y M. por lo que reclamó el cambio de guarda y su cuidado personal unilateral, haciendo saber que el progenitor venía obstaculizando el contacto con los nombrados, desde hacía larga data.

Desde lo procesal analizó el Tribunal que la progenitora interpuso una acción principal por cuidado personal requiriendo además el despacho de una medida cautelar urgente.

Concluyó, a partir de lo informado en la evaluación psicológica en que, la situación de riesgo denunciada por la actora, respecto de M. era inexistente. Sin embargo advirtió que la conflictiva de los progenitores subyacía y considerando, que los propios hijos habían requerido un régimen comunicacional en el Expte. Nº C-042.124/15, que no se venía cumpliendo, el juzgador entendió pertinente disponer -como medida para mejor proveer- la realización de una terapia sistémica, tanto para los progenitores como para los niños, apuntada a reestablecer el contacto interrumpido y de esta forma a neutralizar el daño constante y permanente sufrido por los menores.

Ponderó, a fin de resguardar el “interés superior de los niños”, que según las constancias de la causa el conflicto se desató dentro de una pareja disfuncional, detectándose la negligencia extrema de la madre respecto de la crianza y cuidado de los niños, motivo por el cual fueron puestos bajo la responsabilidad parental de su padre.

Que con el devenir de los años se acreditó que la progenitora dejó de constituir un riesgo en sí misma y para la guarda de sus hijos. Por este motivo, como ya se dijo en Expte. C-42.124/15, se escuchó a los niños quienes manifestaron su deseo de mantener un Régimen Comunicacional con la actora, de conformidad a la modalidad por ellos propuesta.

Al resolver el reclamo evaluó la Sala sentenciante que si bien del informe psicológico realizado por la Lic. Y. no surgía el riesgo invocado por la actora en la demanda, quedó acreditado que el proceder de ambos padres seguía siendo nocivo para los hijos, en tanto se mantenían las alianzas dividiéndolos en dos grupos enfrentados entre sí.

Por ello el Tribunal sentenciante dictó una medida para mejor proveer tendiente a neutralizar la conflictiva en pos de la estabilidad emocional de los menores...

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