Sentencia nº 47763 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Septiembre de 2020
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
/////En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidos los Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.M.d.H.S., E.M. y RicardoSebastiánCabana, vieron los E.s. Nº C-47763/15, “Daños y Perjuicios: C., I.L. c/ Estado Provincial” (II Cuerpos) y C-010760/13, “Cautelar de Aseguramiento de Pruebas: C., I.L. c/ Estado Provincial (Hospital Dr. G.P.)” y luego de deliberar;
La Dra. M.d.H.S. dijo:
I – Comparece el Dr. L.Q. en nombre y representación de I.L.C., a mérito de carta poder debidamente juramentada que acompaña y deduce demanda en contra del Estado Provincial como consecuencia del servicio médico recibido en el Hospital G.P..
Desarrolla un capítulo sobre la legitimación activa y pasiva, respecto de la primera afirma que su mandante se encuentra legitimada por ser la progenitora de quien falleciera antes de nacer (22 de Agosto del 2013).
Respecto de la segunda, fundamenta la procedencia de la acción en la supuesta falta de servicio del Hospital de San Pedro de Jujuy. En breve síntesis, expresa que el 22 de Agosto de 2013 ingresa con 38 semanas de embarazo a horas 22:30, con dilatación de 3 cm., el médico le rompe bolsa y le informa que llevaría a cabo un parto normal. Luego, le colocan suero y el profesional se retira, empieza la paciente con fuertes dolores, sufre una baja de presión, vómitos y sin ningún tipo de asistencia y en una habitación común y recién a las 03:40 hs. la trasladaron a quirófano, constatan que había desprendimiento de placenta y nace el niño sin vida.
En otro apartado, efectúa consideraciones médico legales a las que nos remitimos en honor a lo breve. Cita los arts. 512 y 912 del C.Civ.. Detalla los rubros que reclama. Ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda con costas.
Corrido el traslado de la misma (fs.20), acude la Dra. N.S.L. en nombre y representación del Estado Provincial en su calidad de Procuradora Fiscal conforme poder general para juicios que acompaña deduce excepción de incompetencia en razón de la materia, la que se desestimó previa integración del Tribunal (fs.59/60).
A fs. 75/82 contesta demanda, efectúa negativas generales y particulares. Describe otra situación de los hechos y sostiene que la actora no presentaba los síntomas que ahora refiere, entiende adecuado el obrar médico, que se trató de un desprendimiento oculto. Apunta a que no se encuentra probado el nexo causal, alude a la importancia de la Historia Clínica, actos e instrumentos que la integran. Ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y pide rechace la demanda con costas.
El Tribunal quedó integrado por Presidencia de Tramite y los Dres. E.M. y R.S.C. (fs.54), se desestima la excepción de incompetencia del Tribunal articulada por el Estado Provincial (fs.59/60).
Seguidamente, el apoderado de la actora contesta el traslado del 301 del C.P.C. (fs.86), se abre la causa a prueba (fs. 90/91). Avocada la suscripta (fs. 142). A fs. 168 comparecen los Dres. G.C.A.M. y E.N.C. quienes acuden en representación de la actora a mérito de poder para juicio que adjuntan. Se deja constancia también, que enE.. 10410/14 se hizo lugar al Recurso interpuesto por la Dra. N.S.L. con el patrocinio letrado de la Dra. A.C. en representación del Estado Provincial y se revocó la producción de la pericial anticipada. Producida la prueba, se fija fecha de vista de causa (fs. 229), la que se reprogramó por las razones apuntadas a fs.269, celebrada la misma acuden los Dres. R.S.J. en calidad de patrocinante de la actora y J.A.F. en el carácter de Procurador Fiscal (Estado Provincial), desiste el Estado de la prueba pendiente sin objeción de la parte actora. Se clausura el periodo probatorio, se escuchan los alegatos por su orden, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II - De manera liminar es preciso señalar que se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgado por Decreto Nº 175/14 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 01/08/15.
Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por el Código Civil de V.S. consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable, toda vez que el artículo 7 del C.C. y C.N. establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.
Interpretando el artículo 7 el Dr. R.L.L., señala que “…se trata de una regla dirigida al Juez para proteger la seguridad jurídica y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas … la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato … la regla general es que la ley no tiene efectos retroactivos. La excepción es que la misma ley lo establezca, pero en este caso hay un límite: no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…” (Código Civil Comentado, RubinzalCulzoni, Tomo I, páginas 45/47).
III – Antes de entrar al fondo de la cuestión sometida a análisis, aclaramos que ambas partes están contestes en el ingreso y atención de la paciente, no así respecto de las consecuencias del alumbramiento. Concretamente la actora endilga responsabilidad al Estado Provincial y este último lo desconoce.
Siendo así, no obstante haber sido demandado el Estado Provincial como propietario, guardián y administrador del Hospital P., con prescindencia de los médicos que prestaron servicios en el caso; corresponde analizar la conducta o actuación de los galenos en la atención a la paciente. Esta puede originarse en una actividad positiva o en una omisión. En la obligación de brindar cobertura médica está implícita la de preservar la salud de las personas, contra los daños que puedan originarse en su prestación defectuosa (Conf. I., M.D. “Responsabilidad del Estado por mala praxis en un hospital público” Rev. De derecho de daños, 2.003-3 RubinzalCulzoni, pág. 143). Interesa entonces determinar si la obligación o mejor dicho la prestación a su cargo fue o no cumplida. Cuando el resultado no se logra, debe entenderse que hay incumplimiento utilizando esta expresión en sentido lato; luego si además del incumplimiento se acredita un daño y existen razones (culpa, riesgo, seguridad, etc.) que permitan atribuirlo a las consecuencias de su obrar, se decretará la responsabilidad de éste (S.T.J. L.A. 28, f º 417/432, Nº 120).
Con prescindencia de si se trata de una obligación de medios o de resultado y siendo de naturaleza obligacional, la responsabilidad profesional se encuentra sometida a los principios de la responsabilidad general, debiendo aplicarse al caso la directriz que marca el Art. 512 del Código Civil, atendiendo especialmente a las disposiciones del Art. 902 sin descuidar la operatividad del Art. 909 “in fine”, si se ha tenido en mira las condiciones especiales de los agentes.
Para que pueda configurarse la responsabilidad médica, es necesaria la demostración que la prestación ha sido cumplida de manera deficiente, con omisión de las diligencias que la naturaleza de su desempeño impone de conformidad con las circunstancias del caso, ya sea que se haya incurrido en imprudencia, impericia o negligencia. A través de la necesaria determinación del nexo causal se debe investigar si el resultado dañoso puede objetivamente ser atribuido a la acción u omisión del Hospital de internación o a los profesionales médicos de que éste se prevale para la prestación del servicio de salud y el cumplimiento de su deber de seguridad.(Voto Dra. A.M.V.–.C...
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