Sentencia nº 16118 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Septiembre de 2020
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II |
///SALVADOR DE JUJUY, a los dieciocho días de agosto del año dos mil veinte, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron elExpte. Nº 16.118/ 19: “Desalojo: R.A.M. c/ A.H.R.” (Juzgado de Ia. Instancia Nº 6 Secretaría Nº 11) del cual dijeron:
Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Sr. R.H.A. a fs. 74/ 75 en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 que rola a fs. 51/ 60 de autos.-
Se agravia porque se hizo lugar al desalojo sin dar participación al Ministerio de Menores. Refiere que, en la vivienda objeto del desalojo viven tres menores, hijos del accionado. Aduce que eso surge del acta de constatación de desocupación obrante a fs. 54. Manifiesta que los menores tienen derecho de acceder a una vivienda digna y que, ante la imposibilidad de sus padres de garantizarles deben las autoridades administrativas acudir a su auxilio, por lo menos debiéndose poner en su conocimiento la existencia del juicio de desalojo.-
Sustanciado el recurso, comparece el actor y se opone al progreso del recurso. Dice que no está acreditado que vivan menores en el inmueble objeto el desalojo, que es sólo una manifestación de la Sra. R.M. ante el Oficial de Justicia en el acta de constatación de ocupación de fs. 54, que dice ser esposa del demandado, ser inquilina de la casa y vivir con sus tres hijos menores. Manifiesta que el contrato de locación está vencido, que la obligación de proporcionar la vivienda a sus hijos menores pesa sobre los padres y que tuvieron dos años para garantizar ello y tomar las medidas adecuadas, además de todo el tiempo trascurrido durante la tramitación del presente expediente.
Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-
Que corresponde rechazar el recurso interpuesto, conforme las siguientes consideraciones.-
Al respecto nos hemos referido en situaciones similares (Expte. Nº 13923/14) en el siguiente sentido:
“La representación promiscua de los menores y discapacitados, luego de la Constitución de 1994 y los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional, podemos decir que ha adquirido diferentes dimensiones. Por un lado está la disposición del art. 59 del Código Civil que prevé que es parte...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba