Sentencia nº 13-04884396-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 6 de Agosto de 2020

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - REGLAS DE LA SANA CRITICA - APRECIACION DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 51

CUIJ: 13-04884396-9/1((020401-26902))

LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 26902 J.G.R. C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE (26902) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104968903*

En Mendoza, a 6de agosto de 2020, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04884396-9/1, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A EN J: 26.902 "JOFRE, GABRIELA ROSARIO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 50 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO D.A.; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 19/25, se presenta La Segunda ART S.A., por intermedio de su apoderado Dr. V.Z. e interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 146 y sgtes. de los autos N° 26.902 caratulados “J., G.R. c/ La Segunda ART SA p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 37 se admite el recurso interpuesto, se ordena la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corre traslado a la contraria, que no contesta.

A fs. 42/44, obra dictamen del Procurador General quien aconseja el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

A fs. 50 se llama al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D.A., dijo:

I.La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra La Segunda A.R.T. S.A., y condenó a ésta a pagarle la suma queallí estimó en concepto de indemnización por incapacidad laboral, parcial y definitiva originada en un accidente de trabajo ocurrido el día 10 de abril de 2017.

Para así decidir -en lo que aquí interesa- el Tribunal formuló los siguientes argumentos:

  1. La pericia médica que elaboró el Dr. G.G. y que se incorporó a fs. 117/118 de los ppales., obtuvo pleno valor probatorio y resultó convincente en cuanto al diagnóstico efectuado y el porcentaje de incapacidad.

  2. En cuanto a los estudios complementarios acompañados en el legajo de la actora, al contestar las impugnaciones que le formuló la aseguradora de riesgos del trabajo a su informe, contestó que la dolencia que padeció ésta obedeció al accidente de trabajo que denunció, por ser compatibles con éste, no teniendo vinculación alguna lo informado en esos estudios con la dolencia que diagnosticó.

    II.Contra dicha decisión, La Segunda ART S.A., interpone recurso extraordinario provincial.

  3. Funda el mismo en lo dispuesto por el art. 145 inc. II., ap. c), d) y g) al considerar que se ha realizado una interpretación errónea y arbitraria de la prueba, concretamente una pericia médica que carece de eficacia habiéndose impugnado oportunamente.

  4. Señala asimismo que la actora no ha probado la naturaleza laboral del accidente denunciado.

    III.Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de S., el recurso interpuesto será rechazado.

  5. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

    La actora ingresó a trabajar como empleada administrativa para la empresa SOR FER S.R.L., y el día 10/04/2017 siendo las 21.00 hs., bajó por la escalera, tropezó y se golpeó la zona del antebrazo y axila izquierda con el barandal de la escalera, por lo que sintió un dolor muy fuerte en el costado izquierdo, en la zona del hombro y brazo del mismo costado. Como el dolor continuó al día siguiente y fue aumentando le comunicó el accidente a su jefe y se procedió a la denuncia ante la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada. Se le efectuaron las correspondientes prestaciones médicas. Su médico particular Dr. M.R. le diagnosticó impotencia y limitación funcional de hombro izquierdo.

  6. La sentencia de instancia concluyó que la actora acreditó la dolencia que reclamó con la pericia médica incorporada al proceso, la que consideró que gozaba de pleno valor probatorio y resultó convincente en cuanto al diagnóstico efectuado y el porcentaje de incapacidad. Y si bien, ésta fue observada por la accionada, lo informado en los estudios complementarios que se realizó no tenían vinculación alguna con el accidente que la reclamante protagonizó.

  7. Ahora bien, el presentante centra su queja en la valoración efectuada por la Cámara Laboral de la pericia médica y en la falta de acreditación de la naturaleza laboral del accidente, en especial por las fechas que señala.

  8. En análisis de lo expuesto, la accionada en definitiva pretende que sea rechazado el grado de incapacidad determinado en la instancia de grado, lo que desde ya considero que el planteo no merece andamiento.

    1. La supuesta arbitrariedad denunciada no encuentra fundamento alguno y por el contrario la resolución se encuentra debidamente fundada en las pruebas incorporadas. Así resulta importante destacar que, las dolencias detalladas por el perito médico encuentran respaldo no sólo en el examen realizado a la actora sino también en las constancias adjuntas a fs. 18/19 de la ART y a fs. 30 por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    2. Allí surge concretamente que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo admite la naturaleza laboral del accidente y que ocurrió el siniestro en fecha 10 de abril de 2017 y la compañía aseguradora otorgó el alta médica el 17/04/17.

    3. El perito médico Dr. G.G. informó a fs. 117/118 que de la signo sintomatología, el examen físico, las pruebas aportadas en autos y no habiendo determinación de preexistencia, la lesión secuelar tuvo relación directa con el hecho denunciado, por lo que resultó portadora de una limitación funcional del hombro izquierdo que le generó un 9% de incapacidad laboral incluidos factores de ponderación.

      Por otro lado, señaló que con motivo del accidente protagonizado –caída con apoyo...

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