Sentencia nº 45889 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 21 de Julio de 2020

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

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AUTOS Y VISTOS:

Los de este expediente Nº C-045.889/15 caratulado "EJECUCION DE SENTENCIA: ASAMA, BERTA Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL", y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 287/288, la Dra. M.F.B., procuradora fiscal, deduce reclamo ante el Cuerpo en contra de la providencia de fs. 280 en cuanto ordena embargo sobre las cuentas bancarias del Estado Provincial. Solicita el levantamiento de dicha medida con fundamento en que se procedió a su orden cuando aún falta evacuar observaciones por la perito interviniente en autos a los fines que exista un monto de condena determinado definitivamente, lo que impide a su parte presupuestar la deuda. Agrega que al no existir un importe de condena consolidado, el embargo resulta prematuro ya que de acuerdo a los términos de la ley 5320 tal crédito, conforme a la fecha en que ha sido aprobada la planilla de liquidación, corresponde sea incluido en el presupuesto del año 2021. Sin perjuicio de ello su parte procedió a presupuestar la misma en observancia de la ley 5320 por lo que acompaña la resolución Nº 68-FE/20.

Conferido vista a la parte accionante, la misma es contestada a fs. 397/399 por el Dr. D.H.L.. Solicita el rechazo del remedio planteado en razón que es intempestivo y tardío ya que se presenta luego que quedara firme la providencia de fs. 255 donde el Tribunal intima al Estado Provincial al pago de lo adeudado. Agrega que según la sentencia de condena dictada por este Tribunal se acordaba a la demandada un plazo para su cumplimiento de sesenta días, habiendo sido confirmada por el Superior Tribunal de Justicia el 26/8/2013. Desde entonces han pasado siete años y el Estado jamás dio voluntario cumplimiento al pronunciamiento, obligando a los actores a iniciar la presente ejecución en el año 2015. Durante todo el lapso el Estado ha dilatado el tramite sin mostrar voluntad de pago o una actitud colaborativa hasta este momento en que presenta la resolución 68-FE/2020 por la que manifiesta que el crédito será atendido en el año 2021. Es decir que el plazo de sesenta días previsto en la sentencia, por propia decisión e inactividad de la demandada se pretende transformar en el plazo de ocho años para atender el crédito en el ejercicio 2021. En susidio da cuenta que la contraria no acredita los recaudos exigidos por la ley 5320 y la jurisprudencia del STJ, conforme los argumentos que allí esboza.

Por otro lado, a fs. 392/396, el Dr. D.H.L. expresa agravios respecto de lo resuelto en providencia de fs. 390 al disponerse por presidencia de trámite que no se tiene presente el acuerdo de honorarios efectuado por los actores y el Dr. Brizuela, conforme lo dispuesto en el art. 4º inciso c) de la ley Nº 6112. Agrega convenio de honorarios de fecha 19/5/2010 (fs. 391 y vta.) expresando que el mismo ha sido emitido antes de la sanción de la ley Nº 6112, ratificado sus términos y expresado autorización para su cumplimiento por los actores a fs. 280/283. Por lo que solicita se revoque la misma y en consecuencia se ordene el pago conforme lo solicitado a fs. 380/383.

En este estado, pasan los autos a despacho para resolver.

Con tal finalidad, cabe consignar que a fs. 255 rola el decreto de fecha 13/12/2019 por el que, previo informe de Secretaria que da cuenta que la planilla de liquidación rendida en el informe pericial de fs. 202/238 no ha sido observada por las partes, se aprueba la misma por la suma de $8.859.474,95 en concepto de capital e intereses de los actores -con excepción de R., S. y V.-. Seguidamente...

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