Sentencia nº 25162 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 18 de Junio de 2020

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

S.P. de J., 18 de junio 2020.-

VISTO: El Expte. D-25162/18: “Ordinario por daños y perjuicios: V.C.J. c/ Estado Provincial”, y

CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 194 el Dr. G.E.S. en representación de C.J.V. interpone reclamación ante el cuerpo, dice que por haberse violado el procedimiento de designación de peritos, afectando el derecho de defensa de las partes y por no haberse resuelto su petición de fs. 174.

Sostiene que en oportunidad de la audiencia de conciliación el representante de la Provincia adhirió a su postura que se designe un perito médico legista que no sea dependiente del Estado, y que su parte mediante escrito del 02 de julio de 2019 planteó la inexistencia de cuestiones no expresadas por el accionado al contestar demanda disponiéndose que debía estarse a lo dispuesto en la audiencia celebrada, por lo que entiende que su planteo no fue resuelto.

Convocada la causa a juicio y abierta a prueba, –afirma- que toma conocimiento que se designó al Dr. E.M.P. como perito sin haberse realizado el sorteo en Superintendencia, obviando tal procedimiento; seguidamente sostiene que “se ha pasado por alto que previamente, antes de una designación de peritos, obligatoriamente (según manda la ley de formas) debe previamente consultarse en listado de peritos según corresponda, de esa manera se evitaría violar el procedimiento establecido en nuestro código de ritos, de no llevarse a cabo, ciertamente afectaría el derecho de defensa de las partes.”.

Argumenta alrededor de un fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia para concluir “…que debe correrse vista a las partes con el fin de ejercer el derecho de recusar”.

Afirma que es la Secretaría de Superintendencia “…quien tiene a su cargo la elaboración de lista de peritos y su respectiva designación en el orden correspondiente.”. Finalmente pide se deje sin efecto la designación del perito médico especialista en traumatología y se proceda a nombrar médico legista previo sorteo en Superintendencia.

A fs. 195 pide se dicte resolución, por lo que previa integración del Tribunal en su composición natural corresponde proceder a ello sin más.

  1. - Los antecedentes del caso exponen que en oportunidad de la audiencia de conciliación las partes no arribaron a acuerdo alguno y que tampoco se simplificaron cuestiones de hecho o prueba (fs. 173), reiterando los letrados sus posturas iniciales en cuanto a las probanzas ofrecidas (en líneas generales), manifestando el representante de la Provincia que no pondría reparos a la designación de un perito médico legista siempre que no sea dependiente del Estado Provincial.

    Luego a fs. 174 la parte actora representada por el Dr. Scardigli solicita se declaren inexistentes aquellas manifestaciones, interpretándolas como una manifestación de voluntad del representante de la Provincia, diciendo textualmente: “…solicitó sin más trámite, se declare judicialmente inexistente el acto, cuya manifestación de voluntad (Dr. Serra), es la pretensión de que el perito médico legal no deba pertenecer como medico al Estado, en razón de que jamás fue considerado o solicitado al contestar demanda.”(sic), por lo que siendo un “…acto ineficaz, y no producir ningún efecto jurídico, no debe ser tratado por V.E,…”(sic), insistiendo -dice- por tercera vez en la designación de un perito médico legista.

    Posteriormente a fs. 175/177 se convoca a juicio abriéndose la causa a prueba designándose a un perito médico especialista en traumatología, resolviéndose a fs. 178 respecto de la petición de fs. 174 “…estese a lo dispuesto en el auto de apertura a prueba….”.

    A fs. 189 el Dr. G.E.S. recusa sin expresión de causa al perito y observa el auto de apertura a prueba pidiendo la designación de un nuevo perito, refiere que según el art. 350 del CPC los peritos son directamente designados por el Juez pero si estuviera “…reglamentada la designación debe recaer en personas inscriptas en la matrícula respectiva, además de manera fundada el juez de la causa puede prescindir de la lista de peritos.”, a renglón seguido expresa: “Que, que según lo establece el art. 351 del CPC, esta parte puede recusar sin expresión de causa antes de consentir la primera providencia, esto es el auto de apertura a prueba…” (sic), y que conforme lo faculta el art. 29 del CPC recusa sin expresión de causa al Dr. Paz perito médico traumatólogo expresando que el galeno no es médico legista y depende del Estado Provincial.

    La recusación fue desestimada por su improcedencia a fs. 190 haciéndole saber al letrado recusante que la articulación de acciones y presentaciones inoficiosas serán mensuradas al momento de regular sus honorarios profesionales.

    A fs. 194 el letrado interpone reclamo ante el cuerpo en los términos referidos al inicio.

  2. - Así pues, la parte actora entiende que su derecho de defensa se encuentra afectado por haberse designado a un perito especialista en traumatología (el Dr. E.M.P.) sin haber realizado sorteo en Superintendencia y...

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