Sentencia nº 13043128005 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 10 de Junio de 2020

PonenteADARO PALERMO GARAY
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - DERECHO CONSTITUCIONAL - RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 66

CUIJ: 13-04312800-5()

ABAGIANOS ASBESTA VASILIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104387151*En M., a los diez días del mes de junio de 2020, reunida la S. Segunda de la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa CUIJ n°: 13-04312800-5 caratulada: “ABAGIANOS ASBESTA VASILIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

Conforme lo decretado a fs. 65 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero, Dr. MARIO D. ADARO; segundo, Dr. OMAR A. PALERMO; y tercero, Dr. D.F.G.C..

ANTECEDENTES

A fs. 11/19 se presenta, con patrocinio letrado, la señora V.A.A., quien demanda al Estado P.incial con la pretensión de que se anule el obrar administrativo en virtud del cual se rechazó su reclamo consistente en que se le reconozca el adicional por antigüedad por los servicios prestados al Poder Judicial en calidad de mediadora contratada entre el 01.10.1998 y el 30.11.2006 conforme el reconocimiento obtenido en la sentencia recaída en la causa Nº 107.253 caratulada “A.A. V. c/ Gobierno de la P.incia de M. p/ APA de la S. Primera de la Suprema Corte de Justicia” de fecha 8 de abril de 2014.

A fs. 32 y vta. se admite formalmente la acción procesal administrativa.

A fs. 37/40 vta. contesta Fiscalía de Estado pidiendo el rechazo de lademanda con costas.

A fs. 44/47 comparece el Gobierno de M. por medio de representante, solicitando el rechazo de la demanda. Funda en derecho, ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.

A fs. 50/53 la actora responde el traslado de las contestaciones a la demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos de las partes, obrando a fs. 59 el del Gobierno de la M., a fs. 70 y vta. el de Fiscalía de Estado y a fs. 62/66 de la parte accionante.

A fs. 60/62 se incorpora el dictamen del Señor Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de la demanda.

A fs. 65 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la C.itución de la provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ADARO, DIJO:

I.R.S. DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS

A) Posición de la parte actora

La presentante solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 29 de enero de 2018, dictada por la S. Administrativa de esta Suprema Corte (obrante a fs. 55/56 vta. de los autos DDP-4083 caratulados “A.A. p/Reconocimiento de Antigüedad”) que desestimó su reclamo de reconocimiento de antigüedad real, pretendiendo que se incorporen al cómputo del adicional, losservicios prestados como mediadora contratada en el Poder Judicial -desde el día 01/01/1998 al 30/11/2006-, fecha a partir de la cual fue designada en planta permanente.

Ello sobre la base de lo resuelto en la sentencia del 8 de abril de 2014 de la S. Primera recaída en la causa 107.253 caratulada “A.A., V. c/ Gobierno de M. p/ APA” a donde se hizo lugar a la demanda y se condenó a la P.incia a realizar aportes previsionales al organismo pertinente con relación a los servicios prestados en el Poder Judicial.

Sostiene que la decisión de la S. Tercera es arbitraria y contraviene normas constitucionales, criterios de la Corte Suprema que resultan favorables a su pretensión y son de aplicación obligatoria por la autoridad del Tribunal del cual emanan.

Finalmente, transcribe y cita la sentencia arriba referida, la cual entiende que debe ser aplicada al proceso de marras.

B ) Posición de Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado

Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado, luego de formular una negativa genérica y particular de los hechos expuestos en la demanda, solicitan el rechazo de la acción.

Consideran que no existe un derecho subjetivo en cabeza de la actora para el reconocimiento de la antigüedad pretendida, durante el período de tiempo que estuvo contratada. Precisamente, porque no revestía el carácter de personal permanente, y por ende carece del derecho a que se le compute el tiempo anterior para el cálculo del rubro antigüedad, por ese lapso anterior a su efectiva incorporación a los cuadros estables de la Administración.

Remarca Asesoría de Gobierno que el acto administrativo atacado resulta legítimo pues rechazó el reclamo de la actora fundado en la sentencia dictada por al S. I de la Suprema Corte de Justicia en los autos 107.257, la que tuvo un preciso alcance, limitándose a condenar a la provincia a realizar losaportes previsionales, ello en consonancia con la específica pretensión deducida, tanto en sede administrativa como judicial, circunscripta a la realización de dichos aportes a los fines de obtener la jubilación. Por ello, se entiende que esa sentencia no puede servir como fundamento del reclamo rechazado ya que la Suprema Corte no se expedió sobre la cuestión referida a la antigüedad ni reconoció una relación de empleo público durante el período invocado.

Asimismo, Fiscalía de Estado invoca la prescripción bienal del artículo 38 del Estatuto del Empleado Público (Ley 6505) para el pago de las diferencias salariales que reclama en concepto de antigüedad como personal contratado. Sostiene que la actora inició su reclamo administrativo en fecha 26/05/2016 por lo que ha transcurrido con exceso el plazo de dos años para pedir las diferencias salariales que eventualmente le pudieren corresponder.

C)Posición de Procuración General

Teniendo en cuenta los planteos de las partes y la doctrina sentada en la causa 105.785 caratulada “Z., O. y ots. c/ Gobierno de la P.incia de M. s/ APA de fecha 21/11/2013 y lo dictaminado en planteos similares al de autos, considera que corresponde desestimar la demanda.

Entiende que en el caso examinado en sentencia del 8 de abril de 2014 dictada en los autos 107.253 en los autos 107.253 caratulada “A.A., V. c/ Gobierno de M. p/ APA” se abordó estrictamente la cuestión previsional y se ordenó el Gobierno de la P.incia el pago de los aportes correspondientes a la accionante desde 1998 y hasta el 2006, esto es, durante todo el tiempo en que se desempeñó en el ámbito del Poder Judicial como mediadora bajo la figura de locación de servicios; de lo cual no puede seguirse ahora que haya admitido una relación encubierta y menos encuadrarla en los términos legales del “personal de planta permanente” siendo éste el único al cual la legislación le reconoce el cómputo de la antigüedad reclamada a los fines dedeterminar la remuneración.

De ello infiere que, no mediando normativa que autorice lo propio en la naturaleza de la relación con la Administración, la antigüedad en el ejercicio de sus funciones debe computarse conforme la legislación que rige el empleo público desde lo que debe entenderse como ingreso a la función a la Administración, es decir, desde el pase a planta permanente.

Asimismo considera que el Tribunal ordenó el pago de los aportes jubilatorios al Gobierno de M., sin que lo propio implicara un reconocimiento expreso o tácito de que la actora formara parte del personal permanente.

II. PRUEBA RENDIDA

  1. Expediente Administrativo DDP-4083-caratulados “A.A. p/ Reconocimiento de Antigüedad” registrado en el Tribunal bajo A.E.V. Nº 93.263/12.

  2. Expediente Judicial Nº 107.253 caratulados “A.A., V. c/ Gob. de P.incia de M. por APA”

  3. Copia de Resolución de la S. Tercera, de fecha 29/01/2018 en virtud de la cual se rechazó su reclamo, así como de su notificación a la actora (fs. 1/3).

    III. SOLUCIÓN DEL CASO

    1. La cuestión a resolver

    Atento a como ha sido planteada la cuestión, corresponde determinar si resulta legítima la decisión administrativa que denegó a la actora su reclamo de actualización del adicional por antigüedad por el tiempo en que estuvo contratada mediante locación de servicios de mediación en el Poder Judicial durante el período que estuvo contratada para prestar servicios de mediación en este Poder Judicial, entre el 01/10/98 y el 30/11/2006.2. Circunstancias fácticas relevantes que resultan probadas

    A fin de resolver la cuestión, resulta pertinente tener presente las circunstancias...

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