Sentencia nº 56756 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Junio de 2020

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

// En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil veinte, reunidos los Señores Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.M.d.H.S., E.M. y J.D.A., vieron el Expte. Nº C-056.756/2015: “Cobro de sumas de dinero: S.A.D.A.I.C. Sociedad Argentina de Actores y Compositores de Música c/ R., B.A. y luego de deliberar,

La Dra. M.d.H.S. dijo:

  1. Se presenta la Dra. P.V.G.L.C. en nombre y representación de la “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música” (S.A.D.A.I.C.) a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 1/6) y deduce demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de B.A.R. en su carácter de propietaria y explotadora del local que gira bajo el nombre de “Pucará Parrilla”, sito en El Payador esquina P.M.N. 185 de esta ciudad. P.ura el cobro de $39.493,14, en concepto de aranceles o derechos económicos emergentes de la utilización de música o propalación de los repertorios musicales que administra su mandante, durante los distintos periodos detallados. Pide también los montos posteriores que se vayan devengando, como las sumas que puedan surgir de la pericia contable y demás pruebas a producirse, con más los intereses que correspondan; con expresa imposición de costas.

    Luego de explicar las bases del derecho constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial que norman la representación y recaudación de aranceles originados por la utilización o propalación de obras musicales y/o literarias musicalizadas- manifiesta que, la demandada ha realizado pública difusión de obras musicales a través de Televisión que conforman el repertorio que administra S.A.D.A.I.C. No gestionó ni obtuvo la previa autorización para ello; no abonó las sumas correspondientes en concepto de derechos de autor o aranceles por tal utilización y pública propalación.

    Agrega que conforme lo establece el art. 733 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, ha reconocido tácitamente la utilización del repertorio musical y propalación de música en las instalaciones de su propiedad sin abonar en tiempo y forma los aranceles correspondientes, los que han sido fijados conforme a los parámetros establecidos en la Tabla de Aranceles formulada por esta parte, en ejercicio de las facultades que se le confieren la legislación que la regula. La explotación efectuada se encuentra comprendida en el Rubro III, Punto 1. de la Tabla de Aranceles(Locales con música para ambientación sin derecho a baile). Señala, que hasta la fecha, la accionada no canceló la deuda y que...

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