Sentencia nº 109773 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Junio de 2020

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Visto: el Expte. Nº C-109.773/18 caratulado: “Cobro de Pesos por Servicios/Tarjetas de Crédito: Limpieza Urbana S.A. c/ Bonuto, R.M.; y:

Considerando:

I - El Dr. D.E.C. articula aclaratoria de la sentencia obrante a fs. 52/53, solicitando se fundamente por qué el demandado, siendo usufructuario, no resulta ser el obligado al pago de la deuda.

Siguiendo la doctrina y jurisprudencia, tanto local como nacional imperante en la materia y a los efectos de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, ante el error advertido que debe ser subsanado, aplicaremos por excepción el recurso de “reposición in extremis”, que permite corregir este tipo de error: “...máxime cuando de conformidad con los argumentos del pretendiente, el fallo dictado se reputa errado, injusto o arbitrario en sus aspectos sustanciales, lo cual eventualmente, podría dar lugar a que el peticionante —de considerarlo pertinente- intente la vía del recurso extraordinario” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I • 17/06/2010 • A.S.c.A., E.R. • • AR/JUR/32364/2010).

Entendemos que le asiste razón al Dr. D.E.C., al haber omitido analizar las obligaciones recaen en el usufructuario, de manera que corresponde revocar por contrario imperio los apartados III y IV de la sentencia de fecha 12/05/20.

II – De la ficha parcelaria surge que R.M.B. es usufructuario del inmueble individualizado como Matrícula A-17909-6505, sobre el cual pesa la deuda por la recolección de residuos y limpieza integral.

El Art. 2.894 del C.C. de V.S. establece que “El usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo”.

En consecuencia, habiendo la actora presentado documentación idónea tendiente a acreditar el relato de los hechos, como así también la deuda impaga que asciende a $11.510,56 (fs. 4/16), la acción debe tener favorable acogida con fundamento en los Arts. 505, 509, 1.197 y cc. del anterior Código Civil.

Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos articulada por la empresa LIMSA en contra de R.M.B., el cual deberá abonar a la actora en el plazo de diez días, las respectivas cuotas impagas que emergen de la ficha de deuda de fs. 4/5, con más el interés de la tasa activa...

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