Sentencia nº 15418 de Superior Tribunal de Justicia, 20 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: SECUESTRO DE AUTOMOTOR. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. TITULARIDAD DEL DOMINIO. TITULAR REGISTRAL. INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA.

(Libro de Acuerdos Nº 5, Fº 173/176, Nº 57). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinte, la Sala IV del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Sres. Jueces, D.. F.F.O., M.S.B. y Clara A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-15.418/19, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Exp. Nº C-037.957/2014 (Tribunal del trabajo - Sala II) Cautelar-Aseguramiento de bienes: V.C.A. c/ CALA SIMÓN”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, resolvió rechazar el Reclamo ante el Cuerpo y nulidad interpuesto por el Dr. Julio De los R., en representación de C.A.V., confirmando la resolución de presidencia de trámite (fs.71 vta.), sin imposición de costas.

Para resolver así, consideró que conforme lo reconocía el peticionante de la cautelar, no habiéndose trabado embargo sobre el vehículo por estar registrado a nombre de otra persona diversa de la condenada en el juicio principal no existía justificación para mantener una medida tan gravosa, como era el secuestro del bien.

Señaló que para la procedencia del levantamiento de la medida, la ley exigía acreditar la propiedad del bien cautelado y ésa acreditación debía hacerse según la naturaleza del bien.

T. de un automotor, dijo, no existía otra forma de acreditarlo que no fuese con la inscripción en el Registro de Propiedad Automotor respectivo, pues la inscripción era constitutiva de la propiedad según el régimen vigente (decreto ley 6582/58 y modificatorias).

Por ello, decidió que la resolución de presidencia de trámite era ajustada a las constancias de la causa y a derecho, correspondiendo que fuese confirmada, pues se habían acreditado los extremos que tornaban viable (art. 89 CPC) el levantamiento de la cautelar sin promover juicio.

Señaló que si bien la redacción del art. 89 CPC podía dar lugar a confusión, en tanto el Código fue sancionado en el año 1949, es decir con anterioridad a la vigencia del Régimen de Propiedad Automotor instaurado por decreto ley 6582/58-, la interpretación no podía ser otra que para la procedencia del levantamiento del embargo sin tercería, el tercero perjudicado debía acreditar la propiedad del bien según el régimen de propiedad vigente para la naturaleza del bien, ya sea inmueble o mueble y en el caso, tratándose de un automotor, conforme ley específica.

Y respecto de la presunta nulidad que titulaba, el...

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