Sentencia nº 130422 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 15 de Mayo de 2020
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2020 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1 |
AUTOS Y VISTOS: el expediente C-130422/19 caratulado:
APREMIO: MUNICIPALIDAD DE LA QUIACA C/ Charcas Gaspar,
C.F. y,
CONSIDERANDO:
Promovido el presente en fecha 06/02/2019, a fs. 13 se
dispuso librar mandamiento de pago, ejecución y embargo en
fecha 01 de marzo de 2019.
Que conforme constancias de fs. 14, el último
acto procesal en autos fue llevado a cabo el día 14 de marzo
de 2019.
Que a fs. 17 rola escrito presentado por el
Dr. J.M.V. en fecha 15/05/2020.
Es decir, que a la fecha la causa quedó
paralizada durante más de un año.
De las constancias de autos resulta que ha
transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece
el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin
que aún se haya trabado la litis. En consecuencia,
corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,
por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno
derecho (art. 201 CPC) e impone al juez la obligación de
declararla.
En este sentido se dijo que “...en este
Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de
la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo
. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio
(Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución
Provincial impone a los jueces el deber de evitar la
paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en
autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la
voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de
Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y
otros
), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil
consagra el principio de iniciativa a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior
Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,
J.Q. y H.J.
(L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es
casi un lugar común respecto de la institución sometida a
estudio y decisión que la caducidad de instancia debe
apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido
en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la
prolongación indefinida en detrimento de una buena
administración de justicia y b) En la presunción tácita de
abandono por parte del accionante
.
Y en autos, el primer supuesto del interés público está
absolutamente justificado, toda vez que el...
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