Sentencia nº 130422 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 15 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

AUTOS Y VISTOS: el expediente C-130422/19 caratulado:

APREMIO: MUNICIPALIDAD DE LA QUIACA C/ Charcas Gaspar,

C.F. y,

CONSIDERANDO:

Promovido el presente en fecha 06/02/2019, a fs. 13 se

dispuso librar mandamiento de pago, ejecución y embargo en

fecha 01 de marzo de 2019.

Que conforme constancias de fs. 14, el último

acto procesal en autos fue llevado a cabo el día 14 de marzo

de 2019.

Que a fs. 17 rola escrito presentado por el

Dr. J.M.V. en fecha 15/05/2020.

Es decir, que a la fecha la causa quedó

paralizada durante más de un año.

De las constancias de autos resulta que ha

transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece

el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin

que aún se haya trabado la litis. En consecuencia,

corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,

por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno

derecho (art. 201 CPC) e impone al juez la obligación de

declararla.

En este sentido se dijo que “...en este

Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de

la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo

. Más

aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

de oficio

(Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución

Provincial impone a los jueces el deber de evitar la

paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en

autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la

voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de

Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y

otros

), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil

consagra el principio de iniciativa a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior

Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,

J.Q. y H.J.

(L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es

casi un lugar común respecto de la institución sometida a

estudio y decisión que la caducidad de instancia debe

apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido

en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la

prolongación indefinida en detrimento de una buena

administración de justicia y b) En la presunción tácita de

abandono por parte del accionante

.

Y en autos, el primer supuesto del interés público está

absolutamente justificado, toda vez que el...

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