Sentencia nº 15240 de Superior Tribunal de Justicia, 4 de Abril de 2020

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. PERSONAL POLICIAL. ARMA REGLAMENTARIA.

Libro de Acuerdos Nº 5, Fº 177/187, Nº 48. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, C.il y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-15.240/18 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-269.351/2012 (Cámara en lo C.il y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Ordinario por daños y perjuicios: A., E.M.; A.H.B. c/ Estado Provincial y T., Y.E.E.; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo C.il y Comercial, mediante sentencia dictada el 17/10/2018, resolvió hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida a fs. 8/22 en contra del Estado Provincial y de Y.E.E.T.. En consecuencia condenarlos a abonar en forma solidaria, a favor de K.G.L. la suma total de $319.000 (importe comprensivo de los daños material, moral y psicológico) y a favor de H.B.A. $190.000 (en concepto de daño moral y gastos de transporte) más intereses en caso de mora; desestimó el daño estético y punitivo; impuso costas a los demandados y reguló los honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, y en lo que estrictamente interesa a la presente cuestión recursiva, el Tribunal consideró que resulta aplicable al caso las normas del Código C.il -Art. 7 del CCyCN- ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la aplicación inmediata de la nueva Ley.

Antes de ingresar al análisis del asunto de fondo, estimó conveniente repasar algunos conceptos generales sobre la responsabilidad del Estado.

Continuó diciendo que la norma específica aplicable al caso es el Art. 1.113 del derogado Código C.il, ello así en razón de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, por ser un típico supuesto de daño derivado del riesgo de la cosa, en donde el Estado Provincial –por medio de su dependiente- es el propietario del arma y ostenta la calidad de guardián.

Afirmó que la función y la conducta imprudente desplegada por el Sr. T. fue la ocasión para que el hecho dañoso se produzca.

Manifestó que las partes consintieron el apartamiento de la prejudicialidad (fs. 297) y con lo actuado en sede penal, se acreditó que el 26/11/11 a hs. 23:00 se produjo una pelea entre dos barras; momento en el que Y.T. para disipar la agresión desarrollada por los jóvenes a los policías disparó al piso con su arma reglamentaria, rebotando el proyectil y lesionando al menor (fs. 79).

Asimismo, expresó que surge claro que el daño fue provocado por la Policía de la Provincia.

Entendió que las fuerzas de seguridad omitieron tomar los recaudos necesarios tendientes a salvaguardar la integridad física de K.G.L..

Aseveró que el Estado Provincial no acreditó la ruptura del nexo causal; es más, en el responde afirmó que se trataron de hechos efectuados en el cumplimiento del deber de seguridad y en el legítimo ejercicio de la autoridad.

Encontró apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 43 del anterior Código C.il, que abarca supuestos de hecho previstos en el Art. 1.113.

En tal sentido, una vez determinada la culpa en la producción del hecho dañoso, trató los distintos rubros indemnizatorios reclamados.

Con respecto al daño físico, consideró el informe del P.M., respetando sus conclusiones y atendiendo a la lesión de K.G.L., las circunstancias personales, la edad (16 años) al momento del hecho dañoso, su grado de cultura y posición social, estimó prudente y razonable fijarlo al rubro en $150.000.

En relación a los gastos médicos y de transporte, el a-quo consideró, por aplicación del Art. 901 del Código C.il que constituyen una consecuencia inmediata del acto lesivo, por lo tanto es un gasto indemnizable y lo fijó en $40.000.

El daño moral lo determinó en la suma de $150.000, toda vez que la herida de bala fue elocuente en el sufrimiento que tuvo que soportar la víctima.

Y en lo que respecta al daño psíquico, teniendo en cuenta que el P.M. señaló la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico y en función de las pautas que al efecto señaló el experto, lo estableció a valores actuales en $19.000.

Por otra parte, desestimó el daño estético por no encontrarlo acreditado y rechazó el daño punitivo por improcedente.

Finalmente, refirió al daño moral reclamado por los actores a título personal y que refieren haber experimentado como damnificados directos.

Explicó que existe una limitación legal impuesta por el Art. 1.078 del Código C.il, al que consideró como una valla que no puede ser validamente opuesta en el caso, por los siguientes fundamentos: “En las sentencias dictadas en los Exptes. Nº B-109.287/03 y recientemente en Nº B-212.228/09 (Vocalía N° 6) se sostuvo que: “…repugna al sentimiento de justicia no reconocer indemnización a los padres, quienes día tras día van a sufrir afecciones espirituales inmensas y propias por las condiciones de su hijo, advirtiendo que nunca va a tener un desarrollo completo afectando con ello inmediatamente su situación parental de goce de la relación de la vida con un hijo con serias dificultades para desplazarse, con la notoria lesión de sus sentimientos espirituales y expectativas propias. Se ha dicho al respecto: …“Cuando la víctima sigue afectada por una enfermedad grave, ¿no van a recorrer a diario un verdadero calvario los padres, y su pesar no es a veces mayor que si su hijo hubiera sucumbido? (Z. de G., M., comentario al artículo 1.078 del Código C.il en Bueres-Highton, Código C.il anotado, página 180/181, H., 1.999)” (sic).

Para ello tuvo presente todas las circunstancias que han rodeado al caso y sus consecuencias dañosas, estimando justo y equitativo establecer idéntica suma a la otorgada a su hijo o sea la suma de $ 150.000.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 09/14 de autos la Dra. M.J.H., en representación del Estado Provincial, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia expresando que el pronunciamiento que se recurre es contrario a la legislación local y a la Constitución Nacional, siendo en consecuencia arbitrario por no ajustarse al derecho vigente, a la justicia, a la razón y a las constancias de autos como así también por afectar al derecho de defensa, debido proceso y derecho de propiedad, entre otros.

Sostiene que la valoración de los hechos y de la prueba efectuada en la sentencia atacada, así como la determinación del monto indemnizatorio, resultan arbitrario y/o injustos.

Afirma que fue la propia conducta del actor lo que produjo que él mismo se expusiera a los daños que hoy reclama; siendo injustificado el planteo impetrado en contra del Estado Provincial en virtud de lo normado por el Art. 1.113, 2º párrafo del Código C.il.

Expone que en los disturbios ocurridos entre las dos barras se encontraba el Sr. L., lo que coadyuvó al desenlace de lo acaecido; el a-quo omitió considerar su injerencia en la consumación del daño cuya reparación pretende.

Destaca que, si bien el sentenciante hizo referencia a la pericia médica, no valoró la inexistencia del daño actual en la víctima y concluyó directamente -sin basamento probatorio- en fijar al daño físico en $150.000; los gastos médicos y de transporte en $40.000; el daño moral en $150.000 y $19.000 por daño psíquico.

Agrega que los rubros indemnizatorios establecidos resultan abstractos e imprecisos y que en modo alguno pueden encontrarse justificados en lo previsto por el Art. 46 del C.P.C.

Por último señala que el Art. 1.078 del C.C. ofrece una valla infranqueable, por lo que surge en forma palmaria la arbitrariedad del fallo al fijar una indemnización por daño moral a favor de la Sra. A.; (madre del joven L.) quien carece de legitimación para reclamar dicho rubro.

Brinda mayores argumentaciones jurídicas a las que remito en honor a la brevedad. F. reserva del caso federal y peticiona.

Corrido traslado de ley, a fs. 27/29 vta. comparece a contestarlo el Dr. D.G.I., en representación de H.B.A. y de K.G.L.. Solicita su rechazo por los fundamentos que expone, a los que remito para abreviar.

Cumplidos los demás trámites procesales, el Sr. Fiscal General emitió dictamen, aconsejando rechazar el recurso de...

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