Sentencia nº 111592 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 27 de Abril de 2020

Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 del mes de abril del año dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de J.F.R.P. y S.D., bajo la Presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° C-111.592/18, caratulado: “Cobro de Sumas de Dinero: B.J.A. c/ Estado Provincial (Dirección General de Arquitectura)”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 24/29 comparece el abogado L.A.C. en representación de J.A.B., a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que rola a fs. 2/3 y deduce demanda ordinaria por cobro de pesos en contra del Estado Provincial.

    Al momento de concretar su pretensión, persigue el pago de la suma de Un ciento trece mil quinientos veintitrés pesos con diez centavos ($ 113.523,10) al mes de Julio de 2012 en concepto de saldo de reintegro de fondos de reparo, con más intereses por la demora en la que incurrió el comitente en labrar el acto de recepción definitiva dela obra COMPLEJO FRONTERIZO PASO DE J., oportunidad en la que debía tener lugar el reintegro de los fondos de reparo. Requiere además el pago de los intereses por el pago parcial realizado por la demandada.

  2. Luego de referir la competencia que atribuye al Tribunal y de formular argumentos sobre la habilitación de la instancia judicial, afirma que su mandante es de profesión arquitecto y es titular de la empresa unipersonal que gira bajo el nombre de EMPRESA CONSTRUCTORA ARQUITECTO J.A.B. y que como tal, tuvo a su cargo la construcción del Complejo Fronterizo Paso de J..

    El plazo contractual de la obra se estipuló en dieciocho meses a partir del mes de enero de 2006, mes en que se inició la obra, pero por causas no imputables al contratista, entre las que se encuentra la mora en el pago de los certificados, la obra se demoró cincuenta y un meses, ello es hasta el mes de enero de 2010.

    Las condiciones para la ejecución de la obra fueron establecidas en el pliego de bases y condiciones y la ley de Obras Públicas; el pliego de bases y condiciones establecía que el fondo de garantía estaría constituido por el cinco por ciento del monto del contrato, más el cinco por ciento retenido de los certificados, importes que el comitente debía reintegrar al contratista una vez efectuada la recepción definitiva.

    El 01/02/10 tuvo lugar la recepción provisoria de la obra con la suscripción del acta respectiva; la recepción definitiva debía tener lugar una vez transcurrido el plazo de garantía fijado en dieciocho meses, es decir que correspondía que se concretara en el mes de julio de 2012.

    En el mes de julio de 2017, es decir cinco años después de la fecha en la que debía tener lugar la recepción definitiva de la obra y el reintegro de los fondos de reparo, el Estado Provincial procede a la recepción definitiva de la obra, pero no reintegra en la ocasión lo retenido de los certificados de obra por tal concepto.

    Por notas de fecha 30/05/17 y 07/06/17 se reclama la restitución de los conceptos reclamados en autos, más intereses desde la fecha en que debía tener lugar la recepción definitiva de la obra hasta su efectivo pago.

    El acta de recepción definitiva se labró el día 20/10/16 pero se suscribió el 07/07/17; afirma que requirió en dos oportunidades el pago el 07/08/17 y el 06/11/17; agrega que la Dirección de Arquitectura remitió el Expediente Nº 612-257/2017 a Tesorería de la Provincia a fin de que proceda al pago de la suma de $ 164.159,91 en concepto de fondo de reparo; el día 15/01/18 ese organismo realiza un pago parcial de $ 50.636,81 quedando un saldo insoluto de $ 113.523,10 que no se abonó porque esa dependencia no fue la que pagó los certificados de obra, ni practicó las retenciones.

    La situación antes referida motivó la presentación de una nota el 25/01/18 requiriendo el pago de lo adeudado, requerimiento de pago que permanece en la Dirección de Arquitectura donde le manifiestan que el pago realizado el 28/12/09 derivado del acto acuerdo de igual fecha, configura una malversación de fondos que se debe investigar, razón por la cual no se paga.

    Concluye su argumentación afirmando que requerido el pago del saldo insoluto por capital ($ 113.523,10) el día 28/02/18, a la fecha de interposición de la demanda no obtuvo respuesta alguna.

    En capítulo aparte cita derecho, doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al sublite, luego ofrece prueba y peticiona.

  3. Por providencia de fs. 42 se confirió traslado de la demanda, para a fs. 55/60 presentarse la abogada M.F.B. en representación del Estado Provincial a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que rola a fs. 52/54, contestando la demanda.

    Luego de una negativa general y particular, dice de la...

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