Sentencia nº 32747 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 17 de Abril de 2020

Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecisiete días del mes abril del dos mil veinte, reunidos en dependencias de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial los Jueces habilitados por Acordada 22/2020 y Resolución de Presidencia del Superior Tribunal de Justicia Nº12/2020 durante la feria sanitaria (COVID19):G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expediente Nº D-32747/20, caratulado: “A.: M.E.D. c/ H.C.S., luego de deliberar.

El J.G.A.T. dijo:

RESULTA:

  1. - Que a fojas 35/39 se presenta E.D.M. con el patrocinio letrado de las abogadas R.R. y M.C. y deduce acción de amparo en contra de C.S.H., solicitando se ordene a la demandada permitir el ingreso al inmueble de su propiedad sito en avenida P.P. Nº 2.553, Padrón E-7370, M. E 10503-7370, Manzana 149, Lote 17 del Barrio 9 de Julio de la ciudad de Libertador General S.M..

    Inicialmente aduce que la acción de amparo es admisible a tenor del art. 43 de la Constitución Provincial por la imposibilidad de utilizar otra vía judicial o administrativa eficaz dada la emergencia sanitaria que obliga al aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante DNU Nº 297/2020, Acordada Nº 22/2020, dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia, Resolución PSTJ Nº 12/2020 prorrogando la Feria Judicial Extraordinaria por Razones Sanitarias, encontrándose privado de su derecho de propiedad, circunstancias que le causan un daño real y actual a los derechos a la salud y el derecho a la vida, resultando casi imposible cumplir con el aislamiento social a raíz del COVID 19 por lo reducido del espacio donde actualmente vive y reside.

    En cuanto a los hechos, sostiene que E.D.M. es el único heredero respecto del inmueble antes referido y que actualmente vive y reside junto a su grupo familiar dentro de un colectivo deambulando por la ciudad cambiando de dirección según que los vecinos le cedan un espacio para estacionar y le suministren agua, luz y baño.

    Alega que C.S.H. ocupa sin ningún título y en carácter de usurpadora un lote de terreno que es de propiedad de la señora A.B., inmueble en que se realizaron mejoras sin autorización y del que M. resulta único y universal heredero.

    Expresa que formuló denuncia policial la que tramita mediante actuaciones sumarias en expediente Nº 223-V/20, con intervención de la F.ia de Investigación Penal Preparatoria Nº 10 a cargo de la Dra. S.F., donde resulta denunciante E.D.M., protagonista C.S.H..

    Finalmente ofrece prueba instrumental que adjunta y pide se libre oficio para la remisión del expediente penal de la Comisaria a la F.ía, pide un perito médico para determinar la salud del actor, se designe una asistente social para que verifique el estado de la vivienda del actor, prueba testimonial y absolución de posiciones.

  2. - Ante la urgencia del pedido se tuvo por presentado, por parte, por constituido domicilio legal y por promovida acción de amparo, integrándose el Tribunal durante la feria sanitaria por el COVID19 con el Dr. H.J.M.M. y la Dra. S.E.Y., siendo notificadas las letradas patrocinantes de la actora en forma telefónica por la actuaria y renunciando a los plazos procesales consintiendo el decreto de fs. 40 y la integración del Tribunal, tal como luce en el informe actuarial de fs. 40 vta., por lo que corresponde dictar sentencia.

    CONSIDERANDO:

  3. - Primeramente es dable recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Cfr. CSJFallos 258:304; 262:222; 265: 301; 272: 225; 278: 271; 291: 390: 297: 140: 301: 970, entre otros).

    Así también, se destaca que los artículos 43 de la Constitución de la Nación y 41 de la Provincial, cuando prevén la acción expedita y rápida de amparo, lo hacen frente al cumplimiento de recaudos muy precisos que deben ser tenidos en cuenta en forma rigurosa al momento de dictarse sentencia; siendo el amparo un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes.

    Es necesario reconocer y respetar su naturaleza excepcional y residual frente a los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentran predispuestos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de las partes, puesto que de lo contrario se llegaría a conclusiones absurdas (tal como que ningún otro proceso administrativo o judicial es más idóneo, confundiendo idoneidad con celeridad).

    La ley de A. N° 4.042 en su artículo 2 dispone claramente que además de los supuestos previstos en el art. 41 Ap. 1 de la Constitución de la Provincia, por medio del amparo judicial podrá demandarse el cumplimiento o la aplicación efectiva de una ley, reglamento, norma o disposición administrativa de carácter general, el respeto u observancia de una prohibición o la realización de un acto o el...

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