Sentencia nº 143417 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 13 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº C-143.417/19, caratulado: “Ejecución de Honorarios (en C-111.677/18: Z.M.) caratulado: M.A. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 4/5 se presenta el abogado A.M. en ejercicio de sus propios derechos, promoviendo ejecución de honorarios en contra del Estado Provincial por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-), más intereses y costas.

Que la suma reclamada surge -señala- de la sentencia de fecha 13/06/18 dictada por este Tribunal en el Expediente Nº C-111.677/18, caratulado: “Amparo por mora: Z.M. c/ Estado Provincial”, donde se le regularon los referidos honorarios profesionales.

Que a fojas 8 se dispuso librar intimación de pago y se citó de remate a la accionada, presentándose a fojas 15 la abogada P.M. en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia juramentada del poder para juicios que adjunta a fojas 13/14.

Que al momento de ejercer la defensa de su mandante, opone excepción de espera legal, con sustento en lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 5.320.

Que conferido traslado al actor de la defensa opuesta por el Estado Provincial, a fojas 19 contesta el mismo y solicita su rechazo y regulación de honorarios, en base a los argumentos que allí expone.

Que así, la causa ha quedado en estado de resolverse, por lo que en lo que respecta a la aplicación de la Ley Nº 5.320 al crédito que persigue en autos, estimamos que resulta improcedente, teniendo en consideración que la demandada no ha acreditado en el sublite el cumplimiento de los extremos que justifican la aplicación de la norma invocada.

Que para así concluir, cabe considerar que los honorarios que se ejecutan en autos fueron regulados mediante sentencia de fecha 13/06/18 (fojas 26/28 de los autos principales), sin embargo el Estado Provincial no acredita en modo alguno -ni ofrece acreditar- la inclusión de esos emolumentos dentro de la partida presupuestaria respectiva o el agotamiento de ésta y su inclusión en la del ejercicio siguiente, ni tampoco haber efectuado las comunicaciones que exige la Ley 5.320.

Que en efecto, la aplicación de la referida normativa resulta improcedente por cuanto no se verifican en la especie las previsiones establecidas por la misma, esto es “… que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla…”, que se hayan efectuado las previsiones necesarias a fin de incluirlas en...

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