Sentencia nº 246 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 11 de Febrero de 2020

PonentePOLITINO - FERRER - RUGGERI
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - PAGO EN ESPECIE - PAGO EN EFECTIVO - SUMAS DE DINERO

Fs. 259

En la Ciudad de Mendoza, a los 11 días de febrero de 2020, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces D.. Estela I.P., G.F. y M.D.R., traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 969/16/8F-246/19, caratulada ``R.C.V. contra R.A.R. por Alimentos , originaria del Octavo Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 233 por el demandado en contra de la sentencia de fs. 229/231, la que hace lugar parcialmente a la demanda de alimentos, los fija a favor de la hija del demandado en la suma mensual de $ 15.000 debiendo depositarse la misma por mes adelantado y con efecto retroactivo a la fecha de petición. Impone las costas al demandado y regula los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado a fs. 257 se llamaron autos para resolver, fijándose a fs. 258 el siguiente orden de votos: D.. P., F. y R..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

I.-En contra de la sentencia recaída a fs.229/231 apela el demandado a fs. 233.

La Juez de grado hace lugar parcialmente a la demanda de alimentos promovida por C.V.R. en representación de su hija menor de edad F.L.R.R. quien solicitó la suma de $ 20.000- y fija la cuota alimentaria en la suma mensual de $ 15.000.

Para así resolver y luego de ponderar las pruebas rendidas en autos, tiene en cuenta que: 1) necesidades de la niña: se encuentra escolarizada; no tiene obra social no realiza actividad deportiva ni cultural 2) posibilidades económicas de los progenitores: la madre cursa tercer año de radiología desempeñándose en servicio doméstico; el padre trabaja en Chile como médico pediatra, en un consultorio particular en ese país, tiene un vehículo marca Volkswagen; entrega la suma de $ 2.000 mensuales fijados en concepto de alimentos provisorios.; abona canon de alquiler, colegio, matricula, uniforme, cuota de OSEP de la niña, teléfono fijo e internet de la vivienda y municipalidad, siendo que los pagos en especie que afronta superan la suma de $ 12.000. No trabaja en relación de dependencia. No se tiene certeza sobre sus ingresos, pero él estaba en mejores condiciones de probarlos conforme al principio de las cargas probatorias dinámicas, no habiendo sido su conducta colaborativa en el proceso. Puede inferirse un mejor nivel de vida por su profesión de médico e indiciariamente surge su capacidad económica, los gastos de los que efectivamente se hace cargo y el escaso tiempo que comparte con la niña.

No coincide con la Asesora en que deba establecerse una cuota mixta, parte en dinero y parte en especie, ni que deba apartarse de la modalidad de pago pretendida por la actora, siendo que si bien el CCyC no otorga una clara prioridad al pago de la cuota en dinero, este es el modo que en la práctica se prioriza dadas las ventajas que representa para el alimentado y para quien asume su cuidado, en orden a la administración del dinero, siendo que, en el caso, conforme a la prueba rendida, sería la pareja actual del progenitor quien administra y provee las erogaciones necesarias para satisfacer las necesidades de la niña. Con cita de doctrina refiere que el pago en especie sería residual en los supuestos que el alimentante no puede abonar la cuota en dinero o frente a circunstancias particulares (por ejemplo si el alimentante es dueño de un supermercado y tiene la posibilidad de conseguir al costo productos de primera necesidad como pañales, leche, etc.).

Por último, señala que en la realidad familiar los alimentos se establecen a favor de una sola niña cuya edad, salud y escolaridad, permiten a la progenitora insertarse en el mercado laboral a fin de contribuir, en menor proporción, a la satisfacción de sus necesidades.

II.-A fs. 240/244 expresa agravios el apelante, los cuales sintetizaré en cuanto resultan relevantes para la resolución del recurso articulado.

Expresa que se agravia no en el monto fijado sino en la modalidad establecida, en cuanto sólo se satisfaga en efectivo.

Sostiene que: 1) esta modalidad de cumplimiento garantiza a F. la satisfacción de todas sus necesidades como lo ha venido haciendo desde el año 2012 al homologarse el convenio de partes, en el que si bien no se estableció la forma de cumplimiento de una cuota alimentaria, las partes consideraron que debía continuarse bajo la modalidad que R. la cumplía, es decir, en dinero y en especie; 2) que por la relación inexistente entre los progenitores y la conducta maliciosa de la madre es muy probable que la misma no pague el canon del alquiler ni las cuotas escolares, lo cual ya ha ocurrido; 3) en los comienzos de la separación le daba dinero en efectivo para que la actora cancelara estos rubros y la misma no lo hacía, debiendo contribuir su parte dos veces por el mismo rubro, sobre todo las cuotas escolares, si nos las pagaba la niña se quedaba fuera de la institución, y el alquiler está a su nombre por lo que el cese de su pago implicaría un perjuicio para su parte; 4) su actitud en el proceso no ha sido de falta de colaboración y, por el contrario, ha sido la conducta dilatoria de la actora la que llevó a que el proceso se...

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