Sentencia nº 15737 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintisiete días de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 15.737/18: “Desalojo:R., J.R.c.L.R.G.I. y/o cualquier otro ocupante” (Juzgado de Ia. I.ancia Nº 1 Secretaría Nº 1); del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.I.S. en representación del actor de los autos a fs. 183/ 185, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de setiembre de 2018 y su resolución aclaratoria de fecha 22 de octubre de 2018 obrantes a fs. 159/ 165 y 174 respectivamente.-

Se agravia porque la sentencia hace lugar a la falta de legitimación activa y en consecuencia rechaza la acción de desalojo interpuesta por su parte.- Manifiesta que el Sr. R. en su calidad de condómino puede ejercer todas las acciones posesorias, de despojo, inclusive el desalojo, tanto contra condóminos como contra terceros. Aduce que en el caso que se dirija contra terceros, puede pretender la totalidad de la cosa incluido el dominio desmembrado, circunscripto a la parte indivisa y al carácter que detente. Refiere que la cesión de derechos hereditarios que recibió de los herederos de la otra condómina del inmueble Sra. V.M.A. es válida formal y sustancialmente, en tanto la causante podría haber iniciado el desalojo, por lo tanto sus herederos también. Que el hecho que la declaratoria de los herederos sea posterior a la cesión no le quita validez, toda vez que no es constitutiva del derecho, sino meramente declarativa, ya que el heredero tiene la condición de tal desde el momento del fallecimiento del causante. A. también, que el poder que le fuera otorgado por los herederos a su mandante, es suficiente a los fines de iniciar la acción de desalojo, porque con la cesión ya se transmitió esa acción. Así también manifiesta, que respecto a la otra cuota parte indivisa respecto de la que era nudo propietario, con la muerte de la Sra. T. de R. sucedida en al año 2011, se produjo la consolidación del derecho de propiedad en su mandante, lo que quedó acreditado con la declaratoria de herederos dictada en el Expte. B-258939/11: “S. ab intestato. T., Elba radicado en el Juzgado de Ia. I.ancia Nº7 Secretaría Nº 11. Concluye que tiene las acciones para recuperar la posesión que las recibió de...

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