Sentencia nº 360 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 13 de Diciembre de 2019

PonenteRUGGERI - POLITINO - FERRER
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaRESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - DEFECTO LEGAL

Fs. 155

Nº 106/19/2F 360/19

``SALIDO M.S.C.M.G.C. POR ACC. REL. AL REG. PATRIM. DEL MATRIM. RENDICION DE CUENTAS

M., 13 de diciembre de 2019.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

1)Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Cámara de Apelaciones de Familia en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 127 por el demandado contra la resolución de fs. 125/126, que desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por el recurrente a fs. 96 vta., le impone las costas por resultar vencido y difiere la regulación de honorarios.

2) A fs. 140/143 el apelante funda su recurso y solicita que se haga lugar al mismo y se revoque el decisorio apelado.

A fs. 145/147 la actora apelada contesta la fundamentación del recurso y pide su rechazo.

3)El art. 42 apartado segundo del CPFyVF establece la facultad de la Cámara de Apelaciones de revisar y modificar oficiosamente el modo, efecto y trámite de la concesión del recurso de apelación. En sentido concordante, el art. 136 inc. I del CPCCyT dispone que la Cámara puede modificar su forma de concesión o denegarlo, si hubiera sido mal concedido por el juez de primera instancia, facultad que puede ejercer ``… en cualquier estado del trámite y no obstante haberse sustanciado el recurso, hasta el momento previo de analizar el fondo de la causa (art. 136 inc. III del CPCCyT).

Es que el Tribunal de Alzada es el único regulador de su competencia funcional (cfr. ``Código Procesal Civil de la Provincia de M. , G., H., t. I, p.1003, cit. N° 2907), siendo ``… jurisprudencia unánime, seguida reiteradamente por este Tribunal, que la jurisdicción apelada es de orden público y el Tribunal de Alzada debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre la procedencia formal del recurso, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado, aún aunque esté consentida, ni tampoco por lo decretado por la Presidencia del Tribunal, pues este último es el único juez de la admisibilidad formal(Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, ``M.M. y L.M. p/ Divorcio Mutuo , 18/10/1991, LA 73-314).

Entre las facultades del Tribunal como juez del recurso está la de analizar, por ejemplo, si éste fue planteado en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etc." (Sup. Corte Bs. As., "Sesan, L.v.P., C. y otro s/ desalojo", 10/09/1991, Lexis Nexis, N° 14/30690).

3) En el caso, se apela el rechazo de la excepción previa de...

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