Sentencia nº 110788 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 17 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-110.788/18, caratulado: “Apelación de Resoluciones del Juzgado de Faltas Municipal: Fascini, M.d.C. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 47/52 se presenta la Sra. M.d.C.F., DNI. Nº 23.984.443, con el patrocinio letrado de la abogada M.I.C. y promueve Recurso de Apelación en contra de la Resolución de fecha 09/10/18 y de la Providencia de fecha 04/04/18, emitidas por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, solicitando se revoque y declare la nulidad de la condena impuesta, así como su suspensión hasta tanto se resuelvan las cuestiones planteadas.

    Refiere que en fecha 18/09/17, encontrándose circunstancialmente en la provincia de Córdoba, toma conocimiento de que una camioneta de su propiedad fue trasladada hacia el canchón municipal por personal de tránsito de la comuna capitalina, como consecuencia de un incidente ocurrido en instalaciones de la Ciudad Cultural, entre el Sr. F.N.G. y un agente de tránsito.

    Relata que en fecha 22/09/17 se presentó en dependencias de la demandada y solicitó la devolución del vehículo -cuyo ingreso no figuraba en el libro de guardia-, siendo informada de la imposibilidad de retirar el mismo hasta transcurridos unos 20 a 30 días, sin mayores explicaciones.

    En fecha 03/10/17 formuló ante la Jueza de Faltas de turno, un requerimiento formal de restitución del automotor, con fundamento en su ilegal retención e informó que alquilaba la camioneta a la empresa Acin-Group para el armado, venta y servicio de mantenimiento de batería de automotores, dejando aclarado asimismo que en el mes de agosto de 2017 la empresa fue contratada por la firma EJSED SA para realizar el mantenimiento y carga de baterías solares de las carrozas y carruajes que desfilarían en la Fiesta Nacional de los Estudiantes, a realizarse en la Ciudad Cultural.

    Afirma que la empresa Acin-Group dio cumplimiento con la totalidad de la documentación requerida, como asimismo con los pases de libre circulación para el ingreso, egreso y estadía en la Ciudad Cultural, a los fines de efectuar el trabajo encomendado.

    Agrega que jamás fue notificada de infracción alguna y que su requerimiento originó el dictado de la sentencia de fecha 09/10/17, por la que se dispuso declararla autora responsable y abonar la suma de pesos Ochenta y dos mil ochocientos ($ 82.800.-) por agresión física, por obstaculizar el tránsito y negarse a exhibir documentación, otorgándole cinco días para el pago. En el punto 2 del resolutorio se ordenó la entrega del vehículo en cuestión.

    Contra aquel pronunciamiento interpuso recurso de apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 61 de la Ordenanza Municipal Nº 6.666/16, la cual fue rechazada in limine por no encontrarse reglamentado por el Ejecutivo Municipal el funcionamiento de la Cámara de Apelación.

    Al exponer agravios, señala en primer término la inconstitucionalidad del art. 69 de la Ordenanza Municipal Nº 6.666/14, que establece que la Cámara de Apelación Municipal entrará en vigencia cuando el Departamento Ejecutivo reglamente su funcionamiento y otorgue los recursos correspondientes.

    Afirma que en fecha 06/04/18 se la notifica del rechazo del recurso de apelación tentado y que el artículo 55 de la Carta Orgánica Municipal establece que en ningún caso la falta de reglamentación podrá privar a los vecinos de los derechos que en ella se consagran.

    En segundo término, señala la violación al debido proceso por cuanto el Juzgado de Faltas emitió opinión e imputó supuestas faltas e inconductas sin haberla notificado previamente de las actas de infracción labradas en su contra, siendo que su parte no se encontraba en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.

    Afirma que el Código de Faltas dispone asimismo, la fijación de una audiencia, la producción de prueba y de ser oído, a fin de poder arribar a una sentencia que se ajuste a derecho, lo cual fue totalmente desconocido por la Justicia administrativa de faltas.

    Señala que con el requerimiento de restitución, se formaron las Actuaciones administrativas Nº 16-12642-2017-1, a las que se agregaron las actas de infracciones Nº 148.598, 148.599 y 007.198, sin habérsele notificado de su existencia ni de su contenido y de las que tomó conocimiento una vez dictada la sentencia en crisis.

    Seguidamente, afirma que en la sentencia se hace mención a la “culpa in eligendo”, no obstante no surgir de su descargo la existencia de una relación laboral con el Sr. G. ni de haber autorizado la conducción del rodado.

    Respecto de la falta de exhibición de documentación, manifiesta que las actas de comprobación no hacen plena fe de los hechos expuestos en las mismas, sin perjuicio de lo cual pone de resalto que la autorización para circular libremente se encuentra estampada en el parabrisas del rodado y tal como surge del acta de constatación, agregada en autos administrativos la totalidad de la documentación del vehiculo y de quien lo conducía en aquel momento, se encontraba en el interior del rodado, habiendo sido exhibida oportunamente.

    Respecto de la retención indebida del automotor, señala que el mismo fue restituido previa presentación formal y pago de aranceles.

    Agrega que la ley nacional de tránsito impone como obligación a la autoridad de aplicación, la comunicación inmediata de la medida adoptada (retención del vehículo), puesto que es una medida de excepción, no constituye una sanción, ello en atención a que los Jueces de Faltas ni tienen la competencia ni se encuentran facultados para disponer de los bienes de las personas, puesto que su competencia se circunscribe al juzgamiento de faltas cometidas en el ejido municipal, no así a la retención y/o privación de bienes privados de los particulares.

    Finalmente, refiere el excesivo monto de la condena impuesta, para seguidamente ofrecer prueba y peticionar.

    A fs. 58 se confirió traslado de la demanda, presentándose a fs. 64 el abogado G.J.L. en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, conforme la copia juramentada del poder general para juicios agregado a fs. 62/63, quien contesta la demanda a fs. 65/70, solicitando su rechazo.

    Seguidamente, formula una negativa en general y varias en particular y refiere que en fecha 18//09/17, a horas 19:35 aproximadamente, mientras el I.B.M. cumplía tareas de paso peatonal y despeje en Avenida de las Carrozas, advirtió que el conductor de un furgón marca Peugeot Boxer, color blanco, Dominio EUH-652, intentó sobrepasar el corte de tránsito e ingresar al área peatonal y paso de comidas.

    Ante esta situación, el inspector negó el paso del vehículo a dicha área, recibiendo como respuesta, agresiones verbales por parte del conductor y su acompañante.

    Agrega que seguidamente el conductor y su acompañante detienen el rodado en medio de la calzada -interrumpiendo el tránsito-, descienden del mismo y arremeten físicamente en contra del Inspector mediante golpes de puños y patadas, provocándole graves lesiones (fisura y desviamiento del tabique nasal, traumatismo en el muslo derecho, entre otras)...

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