PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONSUMIDORES - RELACION DE CONSUMO - EJECUCION DEL CONTRATO - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS CONEXOS - RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA

foja: 1066CUIJ: 13-03870886-9( (010302-54271))

CONDE FERNANDEZ GUILLERMO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS Y OT. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

*103916085*En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días de noviembre de dos mil diecinueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F. y M.T.C.M., no así la Dra. G.D.M., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°251.995/54.271, caratulados: “CONDE FERNAN-DEZ GUILLERMO C/ VOLKSWAGEN S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” originaria del Cuarto Juzgado de Gestión Asociada de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 993 por la demanda, a fs. 1006, por M.G.S. y a fs. 1011, la actora, contra la sentencia de fecha 5 de gosto de 2019, obrante a fs. 989/992, la que decidió: hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por G.C., imponer las costas solidariamente, diferir la regulación de honorarios y regularlos honorarios al perito actuante.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 1065, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y C.M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA:Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Antecedentes de la causa

    Que en la presente causa las partes han interpuesto recursos de apelación fundados en contra de la sentencia de p. 989 que hace lugar parcialmente a la demanda deducida por G.C.F. contra V.S. de Ahorro para Fines Determinados y M.G.S., C.na en forma solidaria a ésta últimas a entregar al actor de un automotor marca Volkswagen, modelo Suran 1.6 Confort, 0 Km., o un automotor de similares características en el caso de que dicho modelo no se fabrique más, o, en su defecto, el valor actualizado a la fecha en que se haga el pago respectivo. Impone costas solidarias y regula honorarios.

  2. La sentencia apelada

    El Sr. G.C.F. promueve demanda por cumplimiento de contrato contra V.S. de Ahorro para Fines Determinados y M.G.S., solicitando se las condene en forma solidaria al cumplimiento de contrato suscripto con la primera a través de su concesionario oficial, consistente en la entrega de un auto-motor marca Volkswagen, modelo Surán 1.6 Comfort, 0 Km., con más la bonificación del seguro por un lapso de seis meses, como así también al pago de la suma de $ 70.029,27 en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del el incumplimiento contractual.

    El Sr. Juez admite parcialmente la demanda, en virtud de los siguientes argumentos:

    No se encuentra controvertido que el actor suscribió la solicitud de adhesión N° 00373477 (fs. 708) y que el plan contaba con la posibilidad de obtener una bonificación de las últimas doce cuotas siempre y cuando el adherente, entre otros requisitos, abonase en tiempo y forma las cuotas mensuales hasta la N° 72 inclusive. Tampoco se encuentra controvertido que el actor abonó regularmente las cuotas del plan hasta la N° 73, excepto la N° 60 que abonó simultáneamente con la cuota N° 61; que resultó adjudicatario de la unidad mediante licitación desierta en el mes de mayo de 2013, y que con motivó de dicha adjudicación canceló la cuota extraordinaria correspondiente al 40% del valor del automotor, por la suma de $ 42.768, el día 24 de junio de 2013.

    Ambas demandadas pretenden desligarse de toda responsabilidad aduciendo que el actor se vinculó contractualmente con la otra. En efecto, M.G.S. aduce que “el actor celebró su contrato de adhesión al sistema de autoahorro directamente con V.S. de Ahorro para Fines Determinados”, siendo su parte ajena a la relación contractual (ver fs. 122), mientras que V.S. de Ahorro para Fines Determinados refiere que ya sea mediante el sistema de venta tradicional o bien mediante el de ahorro pre-vio, es el concesionario quien “adquiere el automotor a la FÁBRICA para luego comercializarlo, en el primer caso con sus clientes, y en el segundo con los ahorristas, sistema éste en el cual toma intervención como sociedad de ahorro percibiendo el pago del precio como mandataria del concesionario (ver fs. 134/5).-

    De la simple lectura del art. 7 de la solicitud de adhesión resulta que quien se obliga a la entrega del bien tipo adjudicado es la sociedad administradora del plan, es decir, V.S. de Ahorro para Fines Determinados, circunstancia que excluye su pretensión de ser ajena a la relación contractual base de la demanda, y para el cumplimiento de dicha obligación como para otras cuestiones operativas requiere de la necesaria intervención de las concesionarias de la red oficial de la terminal automotriz que controla la “sociedad de ahorro”, percibiendo comisiones, premios y otros beneficios por la venta de planes y el ulterior manejo de los mismos, revistiendo también por ello la condición de proveer y responsable por el incumplimiento, en los términos de los arts. arts. 2 y 10 bis de la Ley 24.240.

    El conflicto sobrevino cuando ya adjudicada la unidad por licitación desierta con fecha 15 de mayo de 2013 al aquí actor, y abonadas que fuera la cuota N° 72 y la cuota extraordinaria correspondiente al 40% del valor del rodado, los días 10 y 24 de junio del mes de 2013, la administradora del plan no quiso reconocerle la bonificación de las últimas 12 cuotas del plan. Ante tal postura es que el actor en un primer momento optó, ya fuera de término (el día 26 de julio de 2013), por abonar la cuota N° 73 y no por error como se aduce en la demanda, pero no conforme con tal alternativa es que el día 2 de agosto siguiente presentó una denuncia ante la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza (véase fs. 99), en el entendimiento de que correspondía le fuera reconocida dicha bonificación atento los términos del mail que, en respuesta al que él enviara preguntando respecto de la subsistencia la misma, por intermedio del Sr. L.N., empleado de la concesionaria, le fuera remitida por la sección cobranzas de la administrado-ra (ver fs. 78).-

    Es un hecho no controvertido que el actor abonó la cuota N° 60, con vencimiento el 5 de junio de 2012, simultáneamente con la cuota N° 61. Dicho pago tuvo lugar el día 5 de julio de 2012 (véase pericial contable, fs. 895), es decir incurrió en mora en el pago de la cuota N° 60, circunstancia que conforme los términos expresos de la solicitud de admisión le hacían perder las bonificaciones previstas para quienes, entre otros recaudos, abonasen las cuotas en tiempo y forma. Ello no obstante, por entonces se habría apresurado a consultar en la concesionaria si el plan gozaba aún del beneficio de las últimas doce cuotas bonificadas.

    El Sr. juez señala que se desconoce cómo efectuó dicha consulta, si personalmente o vía mail. Tampoco indica en qué fecha la efectuó -pero de estar al mail que N. enviara a la sección cobranzas de la administradora necesariamente debió ser antes del día 14 de julio de 2012- ni si al efectuarla previno a su interlocutor que había incurrido en mora en el pago de la cuota N° 60. No es lo mismo preguntar lisa y llanamente si el plan goza de la bonificación de la últimas 12 cuotas, que preguntar si la bonificación se ha visto perjudicada por haber abonado la cuota N° 60 un mes más tarde del plazo previsto para hacerlo. El principio de buena fe, del que no están exentos los consumidores, exige que la consulta se formule sin ocultar las causas que...

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