Sentencia nº 152 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 4 de Noviembre de 2019

PonenteFERRER - POLITINO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - INDICES DE ACTUALIZACION - UNIDAD DE MEDIDA JUS

Fs. 2215

En la ciudad de M., a los 4 días de noviembre de 2019, se reúnen en la Sala de Acuerdos de laExcma. Cámara de Apelaciones de Familia, los jueces titulares de la misma, Dr. G.F. y Dra. Estela P., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causan° 1963/13/8F-152/16caratulada``ROBLES MARIANA POR SU HIJA MENOR B.R.E. C/ BORSANI HECTOR LUIS P/ ALIMENTOS,originaria del Octavo Juzgado de Familia de esta Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.2151 por la actora y a fs.2154 por el demandado, contra la sentencia de fs. 2142/2150, que hace lugar a la acción de alimentosy en consecuencia fija cuota alimentaria a favor de E.B.R. y a cargo de su padre, H.L.B. en la suma de $10.000,00 mensuales, retroactiva a la fecha de la demanda; declara inaplicable la ley 7198 (tasa pasiva) en relación a las cuotas anteriores a la entrada en vigencia del CCyC, correspondiendo aplicarles la tasa activa y, a partir del 1 de agosto de 2015, la prevista por el art.552 del CCyC; desestima el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 y de los arts.7, 8 y 10 de la ley 23.928 y regula honorarios.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. G.F. DIJO:

Aclaración previa:Adhiero a la doctrina que caracteriza al proceso judicial como una estructura eminentemente comunicacional y por ende, en el nuevo procedimiento organizado en torno al principio de oralidad, se torna necesario replantear el lenguaje judicial que venimos usando desde los albores de nuestro derecho patrio, a fin de adecuarlo a los nuevos requerimientos, extirpando del mismo los discursos sobrecargados de opacidad, cripticismo, arcaísmos, ilegibilidad, pomposidad, tecnicismos o formulismos innecesarios, la extensión desmesurada, los términos foráneos que el común de la gente no sabe su significado, como los términos latinos sin consignar su traducción, o los aforismos desactualizados (cf. M.T., Oralidad y lenguaje judicial claro: Garantía elemental del debido proceso, en la obra colectiva: La oralidad en el proceso, Revista de Derecho Procesal, 2019-1, ps.55/95).

Dentro de estos defectos, el autor citado, se explaya en relación a la excesiva extensión de los discursos o argumentos con que se configuran las resoluciones, que al abrumar de información al receptor, le impide comprender y decodifcar el mensaje jurídico principal, ante la profusión desbordadas de citas jurisprudenciales, referencias normativas y doctrinarias, siendo conveniente avanzar hacia la limitación de las mismas, pudiendo sintetizarse su contenido sin caer en largas transcripciones que bien pueden consultarse en su fuente si es de interés.

En definitiva, la oralidad nos pone frente a un nuevo desafío: priorizar el lenguje llano, sencillo y claro, a fin de que los verdaderos destinatarios las partes- puedan entender el mensaje judicial sin necesidad de traductores los abogados- en lo que constituye su esencia; en la abreviación de las resoluciones, poniendo hincapié en lo importante, su estructura y desarrollo lógico, el encuadre fáctico-jurídico, la valoración del material probatorio y la parte resolutiva, despejándolas de relatos innecesarios sobre actos procesales que pueden consultarse sin necesidad de transcribir lo que ya figura en otra parte del expediente, bastando una referencia precisa, que permita al destinatario y a su abogado, localizar las fojas del acto procesal, el libro o la fuente de la cita, para su consulta en extenso.

Una buena sentencia no se mide por la cantidad de fojas que abarca, ni de citas o aforismos que contiene, sino por la justeza con que resuelve el conflicto a dirimir.

I.- La juez funda el fallo, en la prueba rendida de la que surge que ambos progenitores gozan de un buen nivel de vida que les permite satisfacer las necesidades de E.; en que es la madre quien se ocupa con exclusividad del cuidado y crianza de su hija; en la capacidad económica de B. conforme surge de la información recabada de la Municipalidad de G.C.; del Bco. Francés; M. y del Registro de la Propiedad Inmueble.

En relacióna la tasa de interésa aplicar y al planteo de inconstitucionalidad,cita fallosde esta Cámara.

II.-La actora,expresa agravios a fs.2166/2177.Se queja de que la juez no haya tomado en cuenta que en los alegatos solicitóque la cuota se fijara en $25.000,00por entender que, de lo contrario, violaría el derecho de defensa del demandado al haberse trabado la litis por $10.000,00 mensuales.Resalta que pasaron cinco años desde la promoción de la demanda y que la fijación del monto de la cuota es una cuestión de hecho, siendode público ynotorioconocimiento el aumentodel costo de vida y de la canasta básica alimentaria, por lo que pide que la Cámara fije elmonto, teniendo en cuenta que actualmente la cuota del colegio asciende a la suma de $9.200,00.

Luego realiza una serie de críticaspor la instrucción del proceso y las demoras suscitadas que implicaron que el mismo se extendiera por cinco años, tornando al fallo incongruentey violatorio del principio de tutela judicial efectiva, al obligarla a iniciar otro proceso para adecuar el monto de la cuota a las actuales circunstancias fácticas.

Por último se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad y, citando fallos de la Cámara, pide que se establezca la suma inicial de $25.000,00, con una actualización semestral del 15%.

III.-El apeladocontestael traslado de los agraviosa fs.2180/2183vta., solicitando el rechazo del recurso.

IV.-El demandado funda su recurso a fs.2187/2195.Sostiene que el fallo fijóel monto de la cuota en $10.000,00 mensuales sin fundamentación suficiente y con una lectura equivocada de la prueba, resultándole,el efecto retroactivo de la misma, gravosopara su situación y exagerado en vistas de las necesidades de su hijaa la fecha del reclamo(septiembre de 2013).

Expresa que la juez tuvo solamente en cuenta sus ingresos económicos y no sus egresos, ni las necesidades de E., parámetro fundamental amerituarpara la fijación dela cuota.Asimismo señala queel movimiento de sus cuentas bancarias debióanalizarseanualmente y no en forma mensual.

Reitera que la actora no ha probado en concreto cuáles eran las necesidadesde la hija y, centra su argumentación, en las que tenía a la fecha de promoción de la demanda en relación al costo de vida y a los ingresos que obtenía en aquel momento, concluyendo que la suma de $10.000,00 podía ser adecuada a octubre de 2018fecha del fallo- pero resulta exagerada para las comprendidas durante el período retroactivo.Cita fallos, incluido uno de esta Cámara, confirmando la posibilidad, en estos casoS, de la fijación de montos escalonados, en base a lo que solicita que al mes de septiembre de 2013 seestablezcauna cuota de $2.800,00 y un valor distinto-no especifica cuál- a la fecha de la sentencia.

Se agravia de que, más alláde que la madre se ocupe del cuidado y de la crianza de E., nosehaya tenido en cuenta, paravalorarla contribución que debe hacer conforme a ley (art.658 CCyC), su capacidad económica acreditada en autos.

Por último pide que la Cámara aclare que, de las cuotas devengadasdurante la retroactividad, se deberán descontar los pagos hechos por su parte en concepto de colegio y obra sociala fin de evitar a futuro en una eventual ejecución, criterios encontrados.

Solicita que se haga lugar al recurso.

V.-Laapelada, contesta los agravios a fs.2198/2207,pidiendosu rechazo.

VI.La Asesora de Menores dictamina a fs.2208 y vta.Entiende que puede hacerse lugar al pedido de la actora de fijar un sistema que mantenga el valor constante de la cuota alimentariayasea en forma escalonada o como lo sugirióa fs.2139/2140, fijándola en parte en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR