Sentencia nº 92 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 6 de Noviembre de 2019

PonenteFERRER - POLITINO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - ABUELOS - AYUDA ECONOMICA DE LOS ABUELOS

Fs. 401

En la Ciudad de M., a los seis días del mes de Noviembre de 2.019, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces titulares D.. G.F. y E.I.P. y traen a deliberación para resolver en definitiva en la causa N° 275/19/8F-92/19, caratulada``COMPULSA DE AUTOS N° 1655/16/8F ``S.P.A.C.B. NORMA SANTA COSTA POR ALIMENTOS, originaria del Octavo Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 364 por la Sra. N.S.C. contra el decisorio recaído a fs. 357/359 -y su aclaratoria de fs. 362-, en el que se hacelugar parcialmente a la demanda de alimentos promovida en autosy, en consecuencia, se fija una cuota alimentaria a favor de las adolescentes M.B.S. y V.P.B.S. y a cargo de su abuela, Sra.N.S.C., en la suma mensual equivalente al diez porciento (10%) de los haberes jubilatorios y pensionarios que percibe, menos los descuentos obligatorios de ley, desde la fecha de interposición de la demanda (22 de diciembre de 2.016).

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 399,se fija a fs. 400 el orden de voto que determina el art. 140 del C.P.C.C.yT.: D.. F. y P..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. G.F. DIJO:

I.-Que llegan estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. N.S.C. contra el decisorio recaído a fs. 357/359 -y su aclaratoria de fs. 362-, en el que se hacelugar parcialmente a la demanda de alimentos promovida en autosy en consecuencia, se fija una cuota alimentaria a favor de las adolescentes M.B.S. y V.P.B.S. y a cargo de su abuela, la apelante, en la suma mensual equivalente al diez porciento (10%) de los haberes jubilatorios y pensionarios que percibe la demandada, menos los descuentos obligatorios de ley, desde la fecha de interposición de la demanda (22 de diciembre de 2.016).

Para así resolver la juez a quo, tras efectuar algunas consideraciones generales respecto a la obligación alimentaria que recae sobre los ascendientes, que surge del art. 668 del CCyC, tiene en cuenta los siguientes aspectos: a)surge acreditado que M. tiene 16 años y V.P. tiene 13 años (fs. 13/14); b) en la encuesta ambiental de fs. 240 se informa que la actora reside en una vivienda propia, con su pareja y sus dos hijas, percibiendo una asignación familiar por sus hijas, quienes concurren a colegio privado y toman clases de inglés; c) la Sra. N.S.C., según surge del informe de CAI Trabajo Social de fs. 203, reside en una vivienda propia de clase media baja, vive de lo que percibe como jubilada y pensionada y no tiene contacto con sus nietas; d) de la declaración testimonial de fs. 229 vta. resulta que la demandada padece serios problemas de salud como insuficiencia cardíaca, problemas digestivos, hernia de disco cervical y lumbar, artrosis; e) del informe de fs. 233 de ANSES se desprende que la actora percibe un haber jubilatorio mensual de $15.235,59 y de $7.029,24 de pensión; f) de los estudios y certificados médicos obrantes a fs. 25/27 y 30/33 se infieren los padecimientos de salud que afirma tener la demandada en la contestación de demanda (hipertensión arterial severa, hipotiroidismo, osteoporosis, miocardiopatía y depresión entre otras); g) con las pruebas incorporadas al proceso se ha acreditado verosímilmente la dificultad de la parte actora para percibir los alimentos del progenitor y el incumplimiento de éste de su deber alimentario (cfr. autos N° 742/16).

Pone énfasis en lo que se debe probar en supuestos como el de autos, que es la dificultad para percibir los alimentos de los padres por diversas razones o circunstancias, como que se trate de padres incumplidores, o que los recursos y las posibilidades de los progenitores no resulten suficientes para la prestación de alimentos, etc.; que dichos requisitos deben ser acreditados verosímilmente y no deviene exigible, como sí lo es en las obligaciones derivadas del parentesco (art.545 CCyC), probar por el actor que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, lo que marca una diferencia con la obligación de los abuelos para con sus nietos menores de edad.

Señala que, en esta causa, la demandada es una adulta mayor de 74 años, cuyos problemas de salud han quedado acreditados, que no tiene un pasar holgado y que las nietas no presentan problemas de salud y tienen cubiertas sus necesidades básicas (ver instrumental de fs. 92/182 y 207/218) de alimentación, vestimenta, esparcimiento y educación, por los esfuerzos que realiza su madre.

En función de tales pautas, fija los alimentos a cargo de la abuela demandada, no en la suma peticionada en la demanda, sino en un porcentaje de la totalidad de los haberes que percibe la abuela, compartiendo el dictamen pupilar en relación a que el equivalente al diez porciento (10%) es justo y equitativo, teniendo en cuenta que tanto las nietas como la abuela, merecen tutela especial conforme el reconocimiento que otorga la Constitución Nacional.

A fs. 362 por vía de aclaratoria dispone que el porcentaje se calcule de los haberes jubilatorios y pensionarios que percibe la Sra. N.S.C., conforme lo informado por ANSES a fs. 233.

II.-A fs. 381/387 expresa agravios la apelante. Señala que la juez de grado ha desconocido los hechos reales, que las accionantes han aducido falsamente necesidad y urgencia para peticionar los alimentos; que es incomprensible que sus nietas estuvieran en un situación tal que debieran atenderse sin demoras sus necesidades urgentes e impostergables; que no se ha tenido en cuenta su edad ni sus problemas de salud; y que las demandantes no han probado la imposibilidad de cobrar suma alguna al progenitor.

A., en síntesis que:

  1. No se agotaron todas las...

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