Sentencia Nº 1782&18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentencia1782&18
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "LÓPEZ CARLOS ALBERTO Y OTROS contra TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA SA y OTROS sobre LABORAL", expte. nº 1782/18, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A fs. 757/767 vta. N.G.P., abogado, en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 1° del CPCC contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 745 resolvió: "Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Transportadora de Caudales Juncadella SA por los fundamentos y con los alcances expuestos en los considerandos".

Relata los hechos de la causa diciendo que los actores iniciaron una demanda contra su empleadora reclamando el pago correcto del adicional por antigüedad dado que la empresa no lo calcula sobre todos los ítems remuneratorios.

Señala que en primera instancia se les hizo lugar a la demanda con una interpretación del carácter remuneratorio de los viáticos y comida acorde al nuevo paradigma establecido con la reforma constitucional de 1994.

Por el contrario, indica que la Cámara de Apelaciones revocó ese pronunciamiento circunstancia que motiva la interposición del recurso extraordinario provincial.

Aclara que la Dra. A. –cuyo voto integra la mayoría– decidió basándose en el plenario "A." de la Cámara Nacional del Trabajo sin ponderar la incidencia que ha traído la posterior reforma constitucional de 1994 con la incorporación de tratados internacionales, entre ellos, el Convenio n° 95 de la OIT y el concepto de salario y las recomendaciones que ha recibido la Argentina sobre el tema.

En este contexto, entiende que resulta evidente el desconocimiento de la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios al hacer caso omiso del carácter integral y amplio de salario que otorga el art. 1 del Convenio N° 95 de la OIT y el 103 de la LCT, otorgando preeminencia a la interpretación restringida del citado plenario.

Cita la causa "P. c/Disco" de la Corte Suprema en la que se pronunció acerca de la naturaleza jurídica remuneratoria del salario, transcribió algunos segmentos de la resolución y concluye entonces en que no parece razonable y ajustado a derecho desconocer el carácter remuneratorio de contraprestaciones dinerarias o de valor estimable en dinero sin obligación de rendir cuentas.

Sostiene que los conceptos vertidos en el voto mayoritario, en tanto desconocen el carácter remuneratorio de los adicionales, violentan y se apartan de la definición de salario dada por el art. 1° del Convenio N° 95 de la OIT, por el art. 103 de la LCT y también con lo establecido en el art. 7 de la Ley n° 14.250 que establece que las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaren más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.

Añade que el voto de la mayoría tampoco tiene en cuenta lo establecido en el art. 105 in fine de la LCT en tanto determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie integran la remuneración del trabajador.

Respecto de los viáticos indica que el art. 106 de la LCT prevé que serán considerados remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convencionales, frase que, según su criterio, no puede ser interpretada como un permiso a violar el...

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