Sentencia nº 147 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 25 de Septiembre de 2019

PonentePOLITINO - FERRER
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaRESOLUCIONES INAPELABLES - DIVORCIO - EFECTOS DEL DIVORCIO

Fs. 57

Nº182/17/8F-147/19

``D.C.A.C.M.M.G. POR DIVORCIO

M.,25de Setiembre de 2019.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

1)Los presentes autos llegan a esta Alzada en virtud del recurso de apelación, interpuesto a fs.39por el actorcontra la sentencia de fs.36 y vta.que hace lugar a la demanda de divorcio promovida en autos; declara la extinción de la comunidad de bienes existente entre las partescon efecto retroactivo a la fecha de la notificaciónde la demanda; impone las costas en el orden causado y regula honorarios profesionales.

  1. agraviosel apelante se queja que no se haya expedido la juez a quo, en la sentencia de divorcio,sobre la pretensión de cuidado personal de sus hijos menores de edad, esgrimida por su partecon la demanda promovidaen autos.

A fs. 52 se corre traslado de la expresión de agravios a la contraria, la que, debidamente notificada, no contesta.

A fs. 54 el recurrente solicita que se fije audiencia para escuchara los hijos menores de edad de las partes.

A fs. 55 el Tribunal ordena llamar autos para resolver.

2)El art. 136 apartado I del C.P.C.C.y T. prevéla facultad de la Cámara de modificar la forma de concesión del recurso de apelación o denegarlo, si hubierasido mal concedido.

En efecto, el Tribunal de Alzada es el único regulador de su competencia funcional (cfr. ``Código Procesal Civil de la Provincia de M., G., H., t. I, p.1003, cit. N°2907), siendo ``…jurisprudencia unánime, seguida reiteradamente por este Tribunal, que la jurisdicción apelada es de orden público y el Tribunal de Alzada debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre la procedencia formal del recurso, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes, ni por la resolucióndel Juez de primer grado, aún aunque estéconsentida, ni tampoco por lo decretado por la Presidencia del Tribunal, pues este último es el único juez de la admisibilidad formal(``M.M. y L.M. p/ Divorcio Mutuo, 18/10/1991, Segunda Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, L.A. 073-314).

El art. 133 inc. I delC.P.C.C.y T.de aplicación al caso por la remisión dispuesta por los arts. 76, 108 y conc. de la ley 6.354dispone que ``sólo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias y de aquellos autos declarados apelables expresamente por este Código.A lo que agrega: ``Excepcionalmente podráconcederse el recurso de apelación en contra de otros autos susceptibles de provocar la frustración definitiva del derecho del recurrente, siempre que se fundamente sumariamente la...

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