Sentencia nº 338 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 25 de Septiembre de 2019

PonentePOLITINO - FERRER
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaREGULACION DE HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Fs.57

Nº66.401/18-338/19

``MOYA GUSTAVO ANDRES C/ MARINA CINTIA PIANCATELLI P/ DIV. UNIL.

M.,25de Septiembre de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1)Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Cámara de Apelaciones de Familia en razóndelrecurso deapelacióninterpuesto a fs. 49 por el Dr. R.M., por su derecho,en contra de la regulación de honorarios practicada en la sentencia dictada a fs. 44/46vta.

El recurso es concedido por la juez a quo a fs. 50.

2) El art. 136 inc.I delC.P.C.C.yT.prevéla facultad de la Cámara de modificar la forma de concesión o denegar el recurso de apelación, antes de sustanciarlo y de oficio, si hubiera sido mal concedido por el juez de primera instancia.

Es que el Tribunal de Alzada es el únicoregulador de su competencia funcional (cfr. ``Código Procesal Civil de la Provincia de M., G., H., t. I, p.1003, cit. N°2907), siendo ``…jurisprudencia unánime, seguida reiteradamente por este Tribunal, que la jurisdicción apelada es de orden público y el Tribunal de Alzada debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre la procedencia formal del recurso, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado, aún aunque estéconsentida, ni tampoco por lo decretado por la Presidencia del Tribunal, pues este último es el único juez de la admisibilidad formal(``M.M. y L.M. p/ Divorcio Mutuo, 18/10/1991, Segunda Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, L.A. 073-314).

Entre las facultades del Tribunal como juez del recurso estála de analizar, por ejemplo, si éste fue planteado en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etc." (Sup. Corte Bs. As., 10/9/1991, "Sesan, L.v.P., C. y otro s/ desalojo", Lexis Nexis, N°14/30690).

Por su parte, el art.136 inc.IIIdel C.P.C.C.yT. establece que el Tribunal de Alzada podrádenegar el recurso por estar mal concedido en cualquier estado del trámite y no obstante haberse sustanciado elrecurso, hasta el momento previo a analizar el fondo de la causa.

3)Enel sublite, el Dr. R.M., por su derecho,apela la regulación de honorarios practicada en la sentencia dictada a fs. 44/46vta.

Si bien los abogados pueden apelarla regulación de honorariospor sí, el inc. I del art. 40 del C.P.C.C.yT. establece: ``Las regulaciones de honorarios incluidas en sentencias o autos o pronunciamientos por separado, serán apelables por los interesados, en todos los casos. En el escrito de interposición del recurso, el apelante...

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