Sentencia nº 13-04740350-7 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Septiembre de 2019

PonenteMARQUEZ LAMENÁ - AMBROSINI - COLOTTO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCUESTIONES PREJUDICIALES - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL - MOROSIDAD DEL PROCESO - PROCESO PENAL - DEFENSA EN JUICIO - PRIVACION DE JUSTICIA - REGLAS PARA DICTAR SENTENCIAS - JUEZ CIVIL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:637CUIJ:13-04740350-7((010303-53550))

COOP. DE VIVIENDA URB., CONS., EL ALAMO C/ CAZON TORRES ABEL P/ DESALOJO P/ CONSULTA

*104817658*En M., a los diez días de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, D.. S.M.L., C.A. y G.C., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos 53.550 caratulados: “COOP. DE VIVIENDA URB.CONS. SS SOC. PRESTAMOS Y ANEXO “EL ALAMO LTDA.” C/ CAZON TORRES, ABEL Y OTS. P/ DESALOJO”, originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y M. de Tunuyán, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 586 contra la sentencia de fs. 577/583.Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 599/603, y contestados a fs. 605/607, quedaron los autos en estado de resolver a fs. 620.Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., AMBROSINI yCOLOTTO.En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. S.M.L. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, glosada a fs. 577/583 hizo lugar al desalojo impetrado por el Sr. Salvador R.M., como presidente de la Cooperativa de Vivienda, Urbanización, Consumo, Servicios Sociales, Préstamo y Anexo “El Álamo” Limitada en contra de los señores R.N.C., S.C., A.I.C.T. , R.L.C. y/o cualquier otro ocupante y/o intruso, ordenando la desocupación del inmueble ubicado en carril Urquiza s/n (atrás del Barrio Presidencia III) denominado como fracción “D”, distrito “La Arboleda”, departamento de Tupungato, M., inscripto en el Registro de la Propiedad al n° 5428, fs. 649, T 24 par Tupungato.

II.- El decisorio fue recurrido a fs. 586 por el doctor I.G.L., por los demandados señores R.N.C., A.I.C. y S.C..

A fs. 599/603 la apelante expresa agravios, fundando su queja en que se dictó la sentencia a pesar de encontrarse en trámite los autos n°93.029/2 carat. “Fc. c/Cazón T. y ots. p/Usurpación”. En relación a la prejudicialidad, expresa que el juez consideró que atento el estado de la causa penal (en etapa inicial por la declaración de nulidad del avoque) seguir dilatando el proceso importaría una denegación de justicia.

Señala que la sentencia se basa principalmente en el dictamen fiscal, que no menciona siquiera los motivos por los cuales se declaró la nulidad absoluta del avoque. Entiende que de haberse considerado aquéllos, otro hubiera sido el resultado del presente juicio de desalojo, mereciendo el rechazo de la demanda, por aplicación del método de la inclusión hipotética. En ese sentido expresa que la sentencia no tiene en cuenta que en la defensa penal no se limitó a decir que los imputados eran comodatarios, sino que se acompañó la prueba instrumental necesaria para acreditar el comodato (fs. 308/311).

En torno al primer agravio, sostiene que los autos N° 93.029/2 y sus expedientes conexos unidos por cuerda contienen suficientes cuestiones prejudiciales a la resolución de la presente acción personal de desalojo. Existe una comunidad de causa, una vinculación íntima entre el proceso penal y elcivil, que permite establecer razonablemente que el resultado de la inminente absolución y sobreseimiento de los codemandados en el delito que se le endilga, surtirá efectos en la sentencia civil. Afirma además que la dilación en la resolución penal incumbe al denunciante, Sr. M., que es también actor en autos, y entonces la sentencia apelada incurre en desigualdad procesal por cuanto premia la desidia, pues a los demandados civiles por desalojo les resulta de vital importancia que se expida la justicia penal en cuanto a su autoría por el delito de usurpación, para ejercer debidamente en sede civil su derecho de defensa, atento los términos en que se trabó la litis.

Al fundar el segundo agravio insiste en que no haber tenido en cuenta el contrato de comodato vigente -glosado en los autos penales- provoca la revocabilidad de la sentencia, desde el punto de vista de la legitimación ad causam tanto activa como pasiva que de oficio corresponde considerar por el juez de grado. Afirma en esa dirección que, la actora aún no tiene expedita la vía para iniciar el desalojo por cuanto el comodato expira recién en fecha 26/10/2019...

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