Sentencia nº 138794 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Visto: El presente E.. Nº C-138.794/19, caratulado: “Cobro de Sumas de Dinero/Pesos: Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales N.ionales”; en el que se presenta el Sr. Á.F.D.P. con el patrocinio letrado del Dr. R.M.; interpone Excepción de Incompetencia.

Entiende que procede esta defensa conforme lo dispuesto por el Art. 24 de la Ley Nº 23.660 -Ley de Obras Sociales-: “El cobro de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía del apremio prevista en el C.igo P.esal C.il y Comercial de la N.ión, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad. Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo C.il y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia N.ional del Trabajo. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez años”.

La parte actora al accionar por cobro de pesos y no por la vía del apremio vulnera el debido proceso, como así también el principio de la disciplina de las formas, la igualdad de las partes en el proceso, de eventualidad, etc. Consecuentemente solicita se declare la incompetencia del Tribunal en la presente causa (fs. 40/43).

Corrido traslado (fs. 44), responde la Dra. M.D.B. en representación de la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales N.ionales, señala que su mandante es una persona jurídica que se rige por las disposiciones de la Ley Nº 20.321 -Asociaciones Mutuales- y decretos reglamentarios, en las cuales no se establece que es de competencia federal el cobro de las deudas de sus socios. Aduce que, en las mutuales la afiliación es voluntaria y éstas se financian con el aporte de los socios, en el caso de Á.F.D.P. -cuando este era empleado de la firma comercial Castillo- se asoció a la mutual y optó por uno de los planes de salud que ofrecía la actora. Por ello con la demanda impetrada en su contra se persigue el cobro de las deudas de servicio de sepelio, servicio mutual, cuota societaria, ajustes Decreto 1.993/11- Ley 26.682 (Marco regulatorio de Medicina Prepaga), coseguros y refinanciación, etc.. Solicita el rechazo de la excepción articulada, con costas (fs.52/53).

Llamados los autos a resolver (fs.54) integrado el Tribunal con los Dres. D.A., M.d.H.S. y...

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