Sentencia nº 15281 de Superior Tribunal de Justicia, 22 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

(Libro de Acuerdos Nº 4, Fº 469/471, Nº 142) . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil diecinueve, los Sres. Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia Dres. F.F.O., M.S.B. y Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-15.281/18 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-120.551/18 (Sala I - Vocalía 1 del Tribunal del Trabajo) Amparo, C.L.P.R. c/ Estado Provincial, servicio Penitenciario de Jujuy”, del cual,

El doctor O. dijo:

La Sala I del tribunal del trabajo resolvió rechazar la medida autosatisfactiva promovida por el señor L.P.R.C. en contra del Estado provincial – Servicio Penitenciario de Jujuy, con costas por su orden.

En su consideración el a quo en principio entendió que el actor pretendía, al interponer la demanda, una tutela anticipada y que se ordenara al Estado Provincial que el Sr. C. continuara con licencia médica y se le otorgara prestaciones médicas por el accidente sufrido, concluyendo así que lo planteado consistía en una medida autosatisfactiva.

Asimismo se refirió a la conceptualización de tales medidas, expresando lo citado por este alto cuerpo en cuanto a que las mismas consisten en una “… medida urgente, formulada al órgano jurisdiccional, que se agota con su despacho favorable. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia y fuerte probabilidad de que el derecho material del requirente de la medida sea atendible, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial” (J.P., “Medidas Autosatisfactivas”, Ed. R.–.C., p. 28; citado por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. Nº 51, Fº 303/306, Nº 104; L.A. Nº 52, Fº 1209/1211, Nº 432, entre otros)”.

En consecuencia, entendió que la acción promovida por el trabajador debía ser rechazada en atención a que, de las constancias de autos, no advertía el altísimo grado de verosimilitud del derecho que requerían este tipo de medidas. Por el contrario, observaba que las lesiones que el trabajador decía padecer a causa del accidente denunciado, se encontraban controvertidas entre lo opinado por sus médicos tratantes y lo sostenido por la Junta Médica Provincial, no estando claro que la lumbalgia que decía tener ni sus supuestas afecciones psicológicas guardaran relación directa con aquél accidente, agregando que tampoco...

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