Sentencia nº 15314 de Superior Tribunal de Justicia, 7 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

(Libro de Acuerdos N° 4, F° 663/667, N° 157). San Salvador de J., República Argentina, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de J., integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-15.314/18, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 15.388/2018 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Recurso de Apelación en el Expte. Nº C-044.572/2015, caratulado, Ordinario – Reivindicación: A.R.R.P. c/ A.D.F.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2018, resolvió 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.G. y, en su mérito, revocar en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2017; 2) Hacer lugar a la acción de reivindicación interpuesta por A.R.P. en contra de la Sra. A.D.F., condenándola a la restitución del inmueble identificado como Parcela 7, Manzana 13, Circunscripción 1, Sección 1, Padrón 1-73, Matrícula 1-3073, sito en calle B.N. 369 de la ciudad de Tilcara, J.. Impuso costas por el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

Previo a entrar al fondo de la cuestión aclaró, que en la presente causa, correspondía aplicar el C.igo Civil pues era la ley vigente al tiempo en que sucedió y se consumó la relación jurídica en la que se vincularon las partes.

Al resolver sostuvo la Sala sentenciente, que el juez de primera instancia, hizo lugar a la prescripción adquisitiva opuesta por la demandada y consideró acreditada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el término de veinte años, con fundamento en las testimoniales rendidas en la causa e inspección ocular.

Ponderó que la acción de desalojo fue interpuesta en fecha 17 de marzo del 2011, por lo que el comienzo de la posesión debía remontarse a veinte años atrás, para que sea hábil para la prescripción veinteñal.

Luego de valorar la prueba testimonial producida en la causa entendió, que las declaraciones de testigos traídos por la demandada, no resultaban contundentes ni tenían el grado de certeza necesario como para poder afirmar, que la posesión de la accionada, comenzó en los años 90. Que ello tampoco surgía de la documental presentada pues, las facturas de compra de materiales acompañadas por la accionada en el expediente de desalojo databan de los años 1998/1999. Asimismo el acta de clausura del restaurante detentaba como fecha el año 2004.

En cuanto a la inspección ocular, sostuvo el Tribunal ad quem, que el juez a quo corroboró la ocupación del inmueble por parte de la accionada y sus hijos, sus condiciones de habitabilidad y una posesión de antigua data, pero de ninguna manera, que el comienzo de la misma haya sido antes de marzo de 1991.

A continuación entendió que sólo quedaba ponderar la prueba de absolución de posiciones, que al ser la única prueba, resultaban sólo dichos de la accionada.

Concluyó sosteniendo, que si bien no había dudas de la posesión que ejerció la demandada sobre el inmueble en cuestión ni que era de antigua data, no existía certeza acerca de su comienzo, que debió ser en los años 1990 o 1991. Del modo en cómo se produjo la prueba en estos obrados, quedó acreditada una posesión que se remonta como máximo a los años 1992/1993, con lo que la demanda de desalojo interpuesta en el año 2011 interrumpió el plazo de prescripción.

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