Sentencia nº 37129 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 9 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces R.A.F. y F.R.P., por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº C-037.129/14, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: R.J.C. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que a fojas 06/12 se presenta el Dr. A.M. en representación de la Sra. J.C.R., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 2/3, e interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial - Estado Provincial.

Pretende concretamente se revoque por contrario imperio el Decreto Nº 5989-S-2014 en cuanto rechaza el recurso jerárquico deducido, y se ordene al demandado el reconocimiento y pago del adicional por dedicación exclusiva retroactivo al mes de noviembre de 2006, con más intereses desde que las sumas fueron debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes. Con costas.

Solicita la eximición de tasa de justicia, formula recusación y se exima a su parte de determinar el monto de la demanda; justifica la competencia de este Tribunal y el cumplimiento de los requisitos formales, para reseñar luego los antecedentes de la causa y señalar que la actora es personal dependiente del Hospital San Roque desde marzo de 1986 y desempeña su actividad laboral durante el lapso de 44 horas semanales.

En capítulo aparte da fundamentos a los que hago expresa remisión por razones de brevedad.

Por último formula reserva del caso federal; ofrece prueba; cita derecho y por último peticiona.

Radicada la causa en esta Vocalía, integrado el Tribunal (fojas 18 vuelta) y previo dictamen fiscal (fojas 19), se confiere traslado al Estado Provincial (fojas 20), y vencidos los plazos, éste no se presenta, por lo que dispuse tener por decaído el derecho a hacerlo (fojas 29).

Así entonces, se abre a prueba la causa (fojas 34), y una vez incorporada la totalidad de la admitida a juicio, se clausura dicha etapa, para poner los autos en estado de alegar (fojas 220). Informes que se incorporan a fojas 228/232 y 233/235.

Puestos los autos en estado de resolver, dispuse la suspensión del presente proceso hasta tanto se dictara sentencia en expediente Nº C-57.703/19 caratulado: “Contencioso Administrativo…”. En dicho proceso la Sra. R. reclama cambio de agrupamiento y recategorización, y en el que finalmente se dictara sentencia en fecha 27/06/19, rechazando la demanda mediante sentencia de fecha 27/06/19.

En estas condiciones, sólo resta pronunciarme en la causa que ahora nos convoca.

En primer término, no puedo dejar de considerar que en principio y por regla general -la que adelanto desde ahora admite excepciones-, las consecuencias que trae aparejada la incontestación de la demanda, y en particular lo sostenido reiteradamente en virtud de lo preceptuado por los artículos 919 del Código Civil (hoy artículo 263 del Código Civil y Comercial) y 300 inciso 1º de la ley ritual debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda.

Que conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la incontestación de la demanda importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados.

Es que, la incontestación de la demanda hace presumir la veracidad de los hechos lícitos invocados en ella tal como inveteradamente lo viene sosteniendo el Superior Tribunal de Justicia (cfr. L.A. Nº 27 Nº 49; L.A. Nº 38 Nº 224; L.A. Nº 39 Nº 480; L.A. Nº 41 Nº 110; entre otros).

Que esa regla resulta ajustada al presente caso, puesto que la parte accionada no contestó demanda. Sin perjuicio de ello y si bien en los casos de incontestación de demanda, en principio, los jueces debemos fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho aducidas y supuestamente acreditadas en la causa, nada excusa a que, como órganos de aplicación del derecho, las decisiones que se expidan encuentren apoyatura en el ordenamiento jurídico vigente, y en la prueba incorporada en autos. Que esa es la tesis sostenido por el Máximo Tribunal en el Orden Nacional, cuando afirma que “los jueces, en cuanto ministros de la ley, servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonadamente del ordenamiento jurídico vigente” (Fallos 249:37).

En este sentido el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que la incontestación de la demanda: “faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario. Y siempre que el silencio del demandado tenga posibilidad de enervar la presunción establecida por el art. 300 inc. 1º y 197 del Código...

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