Sentencia nº 17897 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 26 de Junio de 2019

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº C-017.897/13, caratulado: “CAPJ: Ramos S.N. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

  1. En lo que interesa a los fines de la resolución de las excepciones interpuestas por la demandada, cabe referir que a fs. 5/12 se presenta el abogado A.M. en representación de S.N.R., DNI N° 18.506.319, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (con reserva en Secretaría) en contra del Poder Ejecutivo Provincial - Estado Provincial.

    Al concretar su pretensión, solicita se revoque el Decreto Nº 717-H-2008 del Poder Ejecutivo de la Provincia en cuanto modifica la planta de personal permanente y asigna diversas categorías a su mandante -conforme detalla- y su aclaratoria Decreto Nº 1511-S-2011 en su artículo 2 que establece: “… disponer que las adecuaciones -ley 4.413- establecidas mediante el decreto Nº 717-H-08 rigen con retroactividad al 07 de mayo de 2008…”.

    Y que en consecuencia, se ordene la adecuación al escalafón profesional -leyes provinciales Nº 4.135 y Nº 4.413- de su mandante, conforme a las categorías que detalla y el pago de las diferencias salariales retroactivas y sus respectivos adicionales, con más intereses y costas.

    A fs. 25/27 la actora amplió su demanda en los términos que allí constan, por lo que mediante decreto de fs. 28 se confirió traslado al Estado Provincial de la demanda y su ampliación.

  2. Así es que a fs. 31 se presentó en su nombre y representación el abogado D.O.R., quien contestó la demanda a fs. 57/66, oponiéndose a su progreso.

    En primer término, opone defensa de falta de legitimación activa respecto del Decreto Nº 1511-S-2011 en contra de la actora, por no haber sido parte en el Expte. Administrativo N° 200-416-2011 donde se emitiera el mismo, planteando excepción de caducidad del recurso referido al Decreto Nº 717-H-2008 (art. 8 CCA).

    Asimismo, interpone excepción de incompetencia respecto del Decreto Nº 1.511-S-2012 en los términos de los artículos 4 y 5 del Código Contencioso Administrativo, y como consecuencia de ella, la de caducidad del Recurso Contencioso respecto del Decreto Nº 717-H-2008, para finalmente en forma subsidiaria contestar la demanda y oponer prescripción, solicitando el rechazo de las cuestiones puestas en litigio en todas sus partes.

    Luego en el Capítulo II, en relación con la falta de legitimación activa y la caducidad del recurso, afirma que opone la misma en contra de la Sra. Ramos por no hallarse habilitada para ejercer la acción que intenta, ya que la misma no forma parte del Decreto 1511-S-2012 que acompaña (fs. 37/43), con lo que no demuestra en autos tener un derecho subjetivo, ni siquiera un interés legítimo, que la habilite a promover la acción.

    Agrega que la legitimación procesal implica la habilitación por el ordenamiento jurídico para asumir la calidad de parte con referencia a la concreta materia sobre la que versa un proceso.

    Refiere que en el caso, y siendo que lo que se impugna es la legitimidad de un acto administrativo particular (el Decreto 1511-S-2012), éste debió ocasionar un agravio o perjuicio particular a un derecho subjetivo o interés legítimo de la Sra. Ramos, pero que sin embargo el Decreto no la menciona, por la sencilla razón de que la misma no ha sido parte del Expediente administrativo Nº 200-416-2011, no habiendo formulado en dicho trámite ni por derecho propio ni a través de su representante, ninguna petición administrativa, para concluir que siendo que la Sra. Ramos no es afectada por el acto que impugna, carece de legitimación para accionar en contra de su parte.

    Añade que por tal motivo y siendo que lo que se persigue en autos es impugnar de manera refleja el Decreto Nº 717-H-2008 -que afirma a la fecha no sólo se encuentra firme y consentido por la Sra. Ramos, sino que ha sido ejecutado y aplicado, desprendiéndose tal situación de la liquidación y percepción de los haberes de la actora conforme el escalafón profesional a partir del año 2008-, opone excepción de caducidad del recurso contencioso deducido en contra de ese acto administrativo (Dto. 717-H-2008) por haber sido interpuesto fuera del plazo legal, conforme lo normado por los arts. 6, 8, 39 y ccs. del C.C.A.

    En el Capítulo III afirma que conforme se desprende de las constancias de la causa, existía en forma previa al dictado del Decreto Nº 1511-S-2012 que se ataca en la demanda, un acto administrativo anterior -emanado de la máxima autoridad administrativa- que había resuelto la cuestión en forma definitiva, para oponer entonces caducidad en cuanto que el Decreto Nº 717-H-2008 no ha sido recurrido judicialmente en tiempo legal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del C.C.A. e incompetencia por cuanto el decreto que se impugna en autos resulta confirmatorio de decisiones ya consentidas en los términos del artículo 4 inciso e) del C.C.A.

    Añade además que lo que se peticionó ante la Administración (conforme presentación efectuada por el letrado de la actora de fecha 31/08/11) y que derivó en el dictado del Decreto Nº 1.511-S-2012 fue que “… se determine la fecha a partir de la cual rige la adecuación -para cada uno de mis mandantes- dispuesta por su Decreto N° 717-H-2008” (sic), pero jamás la adecuación al escalafón profesional desde la fecha de obtención de sus respectivos títulos.

    Aclara que la actora nunca peticionó frente a la Administración ser “reescalafonada” (sic) desde su titulación, lo que resulta consecuente con la actitud que asumió frente al consentimiento de lo dispuesto por el Decreto 717-H-2008 y la ejecución del mismo, a partir de la liquidación de sus haberes de donde surge el momento a partir del cual revista en el escalafón profesional, sin que haya formulado objeciones.

    Sostiene que además en el caso de autos se da la caducidad del art. 8 del C.C.A. ya que la demanda fue interpuesta luego de vencido el plazo de treinta días previsto por esta norma.

    Señala que resulta falso que el apoderado legal de la actora hubiera tomado conocimiento del decreto atacado en autos en fecha 22/11/13, ya que el mismo fue notificado de dicho acto administrativo el 03/12/12, conforme surge...

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