Sentencia nº 61495 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Mayo de 2019

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. C-061495/16 caratulado: DESPIDO: CORAITE, R.M. C/ MARCANI, A.”, y;

CONSIDERANDO:

Que en los presentes obrados comparece la Dra. A.M.R. con el patrocinio letrado del Dr. F.J.G.R., en representación del Sr. R.M.C., promoviendo demanda en contra del Sr. A.M., por cobro de indemnización por antigüedad, preaviso, integración, S.A.C., vacaciones proporcionales, multa del art. 80, entrega de certificación de servicios y remuneraciones.-

Al referirse a los hechos manifiesta que el Sr. C. ingresó a trabajar para la Empresa ALEMAR del Sr. A.M. a principios del año 2005 como empleado no registrado. Que en fecha 2 de diciembre de 2006 se procede a su registración en forma defectuosa y que en marzo del año 2012 de manera intempestiva y sin preaviso, recibe una carta documento de despido, con citación para cobrar la liquidación y que se presentó en reiteradas oportunidades teniendo siempre respuestas negativas al pago de la misma y a la entrega de la libreta de trabajo, certificación de servicios y remuneraciones, acreditación de aportes previsionales. Que ante ello, el Sr. C. mediante carta documento de fecha 14 de marzo de 2014 se considerado despedido por exclusiva culpa del empleador e intima al pago de los rubros laborales reclamados e inicia el trámite administrativo ante la Dirección Provincial del Trabajo.

Corrido el traslado de demanda el accionado no comparece a contestarla encontrándose notificado en persona caracterizada (fs. 26) por lo que se efectiviza el apercibimiento decretado con el traslado teniéndose por contestada la misma en los términos del art. 51 del CPT y se llama Autos para Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, por lo que a fs. 33 se le da participación al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes que por turno corresponda, asumiendo su representación el Dr. S.M.C.L. (fs. 35) y acredita que puso en conocimiento del Sr. M. de la demanda interpuesta en su contra (fs. 40).-

Que el Tribunal ha decidido en forma reiterada, constante y pacífica que en principio corresponde admitir la demanda del trabajador si el empleador no la contesta, no obrando en autos constancias en contrario. No en vano el codificador en la nota al art. 54 del CPT ha expresado que: “Hemos considerado innecesario establecer que si el demandado no contesta la demanda o guarda silencio respecto a determinadas cuestiones se presumirán ciertos los hechos invocados por el actor, en razón de lo que con toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR